T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

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fetos no viables, que no tienen capacidad para desarrollarse como persona en el sentido
del art. 10.1 CE, lo que impide su consideración como nascituri y la extensión a los
mismos de los deberes del Estado de protección de la vida prenatal ex art. 15 CE. En
este sentido nos hemos pronunciado ya en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre,
FJ 5, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 9, afirmando que «por definición» a tales fetos
humanos no cabe otorgarles el carácter de nascituri, puesto que «nunca van a "nacer" en
el sentido de llevar una "vida independiente de la madre"», lo que los sitúa fuera del
ámbito de la tutela constitucional del art. 15 CE.
Finalmente, respecto del segundo inciso del art. 15 c) de la ley («cuando se detecte
en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del
diagnóstico»), aquí sí nos encontramos ante fetos que gozan de la protección
constitucional del art. 15 CE. Pero no puede compartirse que frente al valor de la vida en
formación en estos casos no exista «ningún valor digno de reconocimiento que pueda
oponérsele». El hecho de que el feto sea viable no hace posible ignorar la existencia de
una situación de conflicto con los derechos fundamentales de la embarazada en juego a
los que nos referimos en el fundamento jurídico tercero y, singularmente en estos casos,
la extraordinaria afectación que para el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE)
supone obligar a una mujer a llevar a término su embarazo en tales circunstancias. De
nuevo –como en los restantes supuestos de indicación embriopática– nos encontramos
ante casos límite, situaciones absolutamente excepcionales, que, de no quedar cubiertas
por la Ley Orgánica 2/2010, caerían dentro del ámbito de aplicación del art. 145 CP,
dando lugar a una sanción penal.
Por otra parte, este supuesto se configura en la ley como un supuesto excepcional,
referido a alteraciones en la salud del feto de carácter extremadamente grave e
incurable. Esta indicación excepcionalísima se rodea –como destaca el abogado del
Estado– de una garantía procedimental mucho más rigurosa que ningún otro caso,
puesto que el supuesto de hecho ha de ser constatado por un comité clínico, formado
por un equipo multidisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y
obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra, según se establece en el
art. 16 de la Ley.
Desde este punto de vista, consideramos que, en estas circunstancias
absolutamente excepcionales, imponer bajo amenaza penal la continuación del
embarazo o un parto pretérmino constituye un sacrificio desproporcionado de los
derechos constitucionales de la mujer.
A la vista de todo lo cual, el art. 15 c) de la Ley se declara conforme a la
Constitución.
8. Motivos de impugnación en relación con el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010.
Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
El cuarto motivo de impugnación se refiere al art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010, que
tiene el siguiente tenor literal:
Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.

Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones
que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más
favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que
solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a
la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no
discriminación».
Los recurrentes alegan que con esta previsión se sustituye la necesaria ponderación
de los valores en conflicto (vida del nasciturus frente a derechos de la mujer
embarazada) por la decisión legal de interpretar las normas y condiciones de la ley
siempre en el sentido más favorable a los derechos de la mujer, que no deja de ser una
de las partes en conflicto, desprotegiendo así la vida del nasciturus.

cve: BOE-A-2023-13955
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