T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83747
jurídico 11 de nuestra STC 53/1985, en el que declaramos conforme al texto
constitucional la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo por
indicación embriopática.
En aquel momento consideramos que «el fundamento de este supuesto, que incluye
verdaderos casos límite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción
penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es
exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación
excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en
muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan
de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la
inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del
afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva. Sobre esta base y las
consideraciones que antes hemos efectuado en relación con la exigibilidad de la
conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional». A lo que se añadió,
poniendo en conexión el art. 49 CE y el deber de protección del Estado de la vida
prenatal derivado del art. 15 CE, que «en la medida en que se avance en la ejecución de
la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales
que son inherentes al Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982
relativa a los minusválidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones
complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la
base de la despenalización».
Se sostiene en el recurso que, con esta última afirmación, la STC 53/1985 estaría
sometiendo la constitucionalidad de la indicación embriopática a una suerte de condición
resolutoria. De este modo, argumentan los recurrentes, al extenderse los mecanismos de
protección y asistencia a las personas con discapacidad –como ha sucedido a lo largo de
estos años– ha de entenderse cumplida esa condición resolutoria y no puede hablarse
ya de la inexigibilidad de la conducta ni, por tanto, de la legitimidad constitucional de la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en estos supuestos.
No puede compartirse ni la interpretación que los recurrentes realizan de nuestra
sentencia, ni la conclusión que extraen a partir de dicha interpretación.
El argumento que en el año 1985 sirvió como ratio decidendi para la declaración de
conformidad con la Constitución de la renuncia a la sanción penal de la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos de indicación embriopática fue la inexigibilidad
de la conducta (continuación del embarazo), al concurrir una circunstancia excepcional
(el hecho de que el feto tuviera graves taras físicas y psíquicas). Con carácter obiter
dictum, y de manera tangencial, se expuso que, dado que esa situación se veía
agravada por la insuficiencia de las prestaciones estatales que contribuyesen a paliarla
en el aspecto existencial, el avance en dichas prestaciones habría de contribuir a evitar
la situación que se encontraba en la base de la despenalización. Ahora bien, esta
consideración no contenía una suerte de condición resolutoria que permitiera concluir
que la constitucionalidad de la norma se sustentaba entonces en la inexistencia de tales
prestaciones, ni que el aumento de las prestaciones que el Estado ofrecía a las personas
con discapacidad hubiera de hacer desaparecer la inexigibilidad de la conducta en que
se basó la declaración de constitucionalidad. En el marco construido por la STC 53/1985
para elaborar el juicio de constitucionalidad de la despenalización de la interrupción
voluntaria del embarazo, tales consideraciones habían de entenderse como una llamada
al legislador a avanzar en las políticas sociales orientadas a la protección y asistencia de
las personas con discapacidad, en cuanto se consideraba que tal avance podría
contribuir a favorecer la decisión de la mujer de continuar adelante con su embarazo, en
la confianza de que contaría con apoyo estatal.
Por otra parte, como ya hemos explicado con detalle en los fundamentos jurídicos
segundo y tercero, el canon aplicable al juicio de constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010
difiere de manera sustancial del marco diseñado por la STC 53/1985. Dentro del nuevo marco
expuesto a lo largo de esta resolución, la legitimidad constitucional de la interrupción
voluntaria del embarazo encuentra sustento, con carácter general, en el derecho fundamental
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83747
jurídico 11 de nuestra STC 53/1985, en el que declaramos conforme al texto
constitucional la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo por
indicación embriopática.
En aquel momento consideramos que «el fundamento de este supuesto, que incluye
verdaderos casos límite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción
penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es
exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación
excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en
muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan
de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la
inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del
afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva. Sobre esta base y las
consideraciones que antes hemos efectuado en relación con la exigibilidad de la
conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional». A lo que se añadió,
poniendo en conexión el art. 49 CE y el deber de protección del Estado de la vida
prenatal derivado del art. 15 CE, que «en la medida en que se avance en la ejecución de
la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales
que son inherentes al Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982
relativa a los minusválidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones
complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la
base de la despenalización».
Se sostiene en el recurso que, con esta última afirmación, la STC 53/1985 estaría
sometiendo la constitucionalidad de la indicación embriopática a una suerte de condición
resolutoria. De este modo, argumentan los recurrentes, al extenderse los mecanismos de
protección y asistencia a las personas con discapacidad –como ha sucedido a lo largo de
estos años– ha de entenderse cumplida esa condición resolutoria y no puede hablarse
ya de la inexigibilidad de la conducta ni, por tanto, de la legitimidad constitucional de la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en estos supuestos.
No puede compartirse ni la interpretación que los recurrentes realizan de nuestra
sentencia, ni la conclusión que extraen a partir de dicha interpretación.
El argumento que en el año 1985 sirvió como ratio decidendi para la declaración de
conformidad con la Constitución de la renuncia a la sanción penal de la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos de indicación embriopática fue la inexigibilidad
de la conducta (continuación del embarazo), al concurrir una circunstancia excepcional
(el hecho de que el feto tuviera graves taras físicas y psíquicas). Con carácter obiter
dictum, y de manera tangencial, se expuso que, dado que esa situación se veía
agravada por la insuficiencia de las prestaciones estatales que contribuyesen a paliarla
en el aspecto existencial, el avance en dichas prestaciones habría de contribuir a evitar
la situación que se encontraba en la base de la despenalización. Ahora bien, esta
consideración no contenía una suerte de condición resolutoria que permitiera concluir
que la constitucionalidad de la norma se sustentaba entonces en la inexistencia de tales
prestaciones, ni que el aumento de las prestaciones que el Estado ofrecía a las personas
con discapacidad hubiera de hacer desaparecer la inexigibilidad de la conducta en que
se basó la declaración de constitucionalidad. En el marco construido por la STC 53/1985
para elaborar el juicio de constitucionalidad de la despenalización de la interrupción
voluntaria del embarazo, tales consideraciones habían de entenderse como una llamada
al legislador a avanzar en las políticas sociales orientadas a la protección y asistencia de
las personas con discapacidad, en cuanto se consideraba que tal avance podría
contribuir a favorecer la decisión de la mujer de continuar adelante con su embarazo, en
la confianza de que contaría con apoyo estatal.
Por otra parte, como ya hemos explicado con detalle en los fundamentos jurídicos
segundo y tercero, el canon aplicable al juicio de constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010
difiere de manera sustancial del marco diseñado por la STC 53/1985. Dentro del nuevo marco
expuesto a lo largo de esta resolución, la legitimidad constitucional de la interrupción
voluntaria del embarazo encuentra sustento, con carácter general, en el derecho fundamental
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139