T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83746

Europea) con la única excepción del art. 10 de la Convención de Naciones Unidas sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, que habla del derecho a la vida «de todos los seres humanos», si bien refiere el
derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación «a todas las personas» (art. 5).
En definitiva, de los textos internacionales no puede concluirse que exista una
obligación de los Estados de atribuir al concebido la consideración de «persona» a
efectos de reconocerle la titularidad de derechos y, en concreto, del derecho fundamental
a la igualdad y la no discriminación. Por el contrario, lo que se desprende de las normas,
la jurisprudencia y la práctica internacional –como señala el abogado del Estado, citando
el dictamen del Consejo de Estado– es que, ante la falta de consenso internacional
acerca de esta cuestión la extensión de los beneficios previstos en la Convención de
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 al
concebido queda dentro del margen de apreciación de cada Estado. El legislador
español ha optado por no atribuir al embrión y al feto personalidad jurídica, rigiendo a
estos efectos lo dispuesto en el art. 29 del Código civil para el que «el nacimiento
determina la personalidad». Partiendo de esta opción del legislador –cuya
constitucionalidad fue expresamente declarada por la STC 53/1985 y ha sido reiterada
en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 4– no
puede afirmarse que la Convención de 2006, en concreto su art. 10, obligue al legislador
a modificar sus opciones o a este tribunal a reinterpretar su doctrina en esta materia a fin
de garantizar a los concebidos con discapacidad la titularidad de los derechos
fundamentales a la vida o a la no discriminación, ni que de ello pueda derivarse la
inconstitucionalidad de la indicación embriopática.
b) El segundo reproche de carácter general a los tres supuestos de indicación
embriopática –regulados en el art. 15 letras b) y c) de la Ley Orgánica– es el relativo a la
imprecisión de los términos empleados («graves anomalías en el feto», «anomalías
fetales incompatibles con la vida» y «enfermedad extremadamente grave e incurable»),
que entienden generadores de inseguridad jurídica y vulneradores del art. 9.3 CE.
El Tribunal no puede compartir tampoco esta alegación de los recurrentes. Los
términos cuestionados, aunque contienen un margen de apreciación, son susceptibles
de ser definidos de forma «acorde con el sentido idiomático general» (STC 53/1985,
FJ 10), lo que elimina el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su
interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la
conducta exigible.
Por lo que respecta a la sustitución del término «taras» empleado en la regulación
anterior por el de «anomalías en el feto», como destaca el abogado del Estado, la
redacción de la Ley Orgánica es técnicamente más precisa que la anterior de
conformidad con la interpretación gramatical de tales términos (pues conforme a la
definición del diccionario de la Real Academia Española se entiende por tara cualquier
«defecto físico o psíquico, por lo común importante», y por anomalía «malformación,
alteración biológica, congénita o adquirida»); y elimina las connotaciones peyorativas
que el término tara tiene en el uso común del lenguaje. La exigencia de que la anomalía
sea «grave» o de que la enfermedad sea «extremadamente grave» expresa, de un lado,
su importancia y profundidad y, de otro, su permanencia en el tiempo. El que la
enfermedad sea incurable expresa su irreversibilidad. Todo ello a valorar según los
conocimientos de la ciencia médica en el momento del diagnóstico y con la garantía de
que el supuesto de hecho será constatado, en todo caso, al menos por un médico
distinto del que practique la intervención; y en el caso de las enfermedades
«extremadamente graves e incurables» por un comité clínico en los términos previstos
en el art. 16 de la Ley.
B) Impugnaciones específicamente referidas a los distintos supuestos regulados
por el art. 15, apartados b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010.
a) En relación con el art. 15, apartado b), de la Ley Orgánica 2/2010, la queja de los
recurrentes se construye en base a la interpretación que realizan del fundamento

cve: BOE-A-2023-13955
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