T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83745
7. Examen de los motivos de inconstitucionalidad comunes y específicos a los
apartados b) y c) del art. 15 Ley Orgánica 2/2010.
En el motivo tercero del recurso se cuestiona la constitucionalidad de los apartados
b) y c) del art. 15, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE. Dichos
preceptos regulan la denominada «indicación embriopática» (eugenésica, en la
terminología empleada en la demanda) en los siguientes términos:
«Artículo 15.
Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[…]
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista
riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique
o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en
un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del
que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad
extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un
comité clínico.»
El análisis de este motivo de recurso –como argumenta el abogado del Estado– hace
conveniente diferenciar los reproches de inconstitucionalidad que se formulan
específicamente respecto de cada uno de los supuestos que regula («riesgo de graves
anomalías en el feto», «anomalías fetales incompatibles con la vida» y «enfermedad
extremadamente grave e incurable») y aquellos reproches que se formulan con carácter
general a la regulación. Comenzaremos por el análisis de estos últimos.
a) En el primer reproche de carácter general, sostienen los recurrentes que el
art. 15, apartados b) y c) de la Ley Orgánica vulnera el art. 14 CE, interpretado a la luz
del art. 15 CE y de los tratados internacionales suscritos por España, pues discrimina a
los concebidos con discapacidad, que son titulares del derecho a la vida y del derecho a
no sufrir discriminación y merecen, en consecuencia, protección constitucional en
condiciones de igualdad con los no discapacitados. Añaden que vulneran los arts. 43 CE
(derecho a la protección de la salud) y 49 CE (deber estatal de protección de las
personas con discapacidad) porque, según alegan, al negarse el derecho a vivir a los
concebidos con discapacidad, el Estado renuncia a ejercer sobre ellos el especial deber
de protección que le impone la Constitución.
Como recordábamos en el fundamento jurídico tercero, apartado C), nuestra
jurisprudencia ha afirmado de manera inequívoca que, aunque la vida prenatal sea un
bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, el no nacido no es titular del
derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE, ni de derecho fundamental alguno,
derechos cuya titularidad se reserva exclusivamente a los nacidos (SSTC 53/1985, de 11
de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio,
FJ 5). No puede, por tanto, afirmarse que el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 vulnere el
art. 14 CE, ni los arts. 43 y 49 CE, pues el no nacido no es titular de los derechos
proclamados por o derivados de tales preceptos constitucionales.
Esta conclusión no resulta contraria a los tratados internacionales suscritos por el
Estado español, que atribuyen la titularidad de los derechos en ellos proclamados, y en
concreto del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, a la «persona» (art. 26
PIDCP, art. 14 CEDH y art. 20 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
A) Impugnaciones de carácter general comunes en relación con los tres supuestos
de «aborto embriopático».
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83745
7. Examen de los motivos de inconstitucionalidad comunes y específicos a los
apartados b) y c) del art. 15 Ley Orgánica 2/2010.
En el motivo tercero del recurso se cuestiona la constitucionalidad de los apartados
b) y c) del art. 15, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE. Dichos
preceptos regulan la denominada «indicación embriopática» (eugenésica, en la
terminología empleada en la demanda) en los siguientes términos:
«Artículo 15.
Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[…]
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista
riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique
o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en
un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del
que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad
extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un
comité clínico.»
El análisis de este motivo de recurso –como argumenta el abogado del Estado– hace
conveniente diferenciar los reproches de inconstitucionalidad que se formulan
específicamente respecto de cada uno de los supuestos que regula («riesgo de graves
anomalías en el feto», «anomalías fetales incompatibles con la vida» y «enfermedad
extremadamente grave e incurable») y aquellos reproches que se formulan con carácter
general a la regulación. Comenzaremos por el análisis de estos últimos.
a) En el primer reproche de carácter general, sostienen los recurrentes que el
art. 15, apartados b) y c) de la Ley Orgánica vulnera el art. 14 CE, interpretado a la luz
del art. 15 CE y de los tratados internacionales suscritos por España, pues discrimina a
los concebidos con discapacidad, que son titulares del derecho a la vida y del derecho a
no sufrir discriminación y merecen, en consecuencia, protección constitucional en
condiciones de igualdad con los no discapacitados. Añaden que vulneran los arts. 43 CE
(derecho a la protección de la salud) y 49 CE (deber estatal de protección de las
personas con discapacidad) porque, según alegan, al negarse el derecho a vivir a los
concebidos con discapacidad, el Estado renuncia a ejercer sobre ellos el especial deber
de protección que le impone la Constitución.
Como recordábamos en el fundamento jurídico tercero, apartado C), nuestra
jurisprudencia ha afirmado de manera inequívoca que, aunque la vida prenatal sea un
bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, el no nacido no es titular del
derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE, ni de derecho fundamental alguno,
derechos cuya titularidad se reserva exclusivamente a los nacidos (SSTC 53/1985, de 11
de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio,
FJ 5). No puede, por tanto, afirmarse que el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 vulnere el
art. 14 CE, ni los arts. 43 y 49 CE, pues el no nacido no es titular de los derechos
proclamados por o derivados de tales preceptos constitucionales.
Esta conclusión no resulta contraria a los tratados internacionales suscritos por el
Estado español, que atribuyen la titularidad de los derechos en ellos proclamados, y en
concreto del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, a la «persona» (art. 26
PIDCP, art. 14 CEDH y art. 20 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
A) Impugnaciones de carácter general comunes en relación con los tres supuestos
de «aborto embriopático».