T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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Lunes 12 de junio de 2023

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practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen».
Los recurrentes no ponen en cuestión la constitucionalidad de esta indicación
terapéutica –por lo demás confirmada por la STC 53/1985, FJ 11 a)–, sino una
interpretación de dicho precepto en relación con el art. 2 de la ley, en el que se define la
salud como:
«[E]l estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades».
Entienden los recurrentes que la posibilidad de que el grave riesgo para la salud de
la embarazada pueda interpretarse como referido a la «salud social» puede llevar a una
ampliación exorbitante de esta indicación, permitiendo la libre interrupción del embarazo
hasta el fin de la semana veintidós. Añaden que, puesto que el grave daño a la salud
social no puede acreditarse médicamente, los mecanismos de control establecidos para
garantizar la concurrencia del supuesto de hecho quedarían inhabilitados en la práctica.
Consideran que, por estas razones, el apartado a) del art. 15 de la Ley Orgánica vulnera
el art. 15 CE y la doctrina constitucional que lo desarrolla, recogida en la STC 53/1985.
En el análisis de este concreto motivo de inconstitucionalidad, hemos de comenzar
apuntando que la definición de «salud» recogida en el art. 2 de la Ley Orgánica es
trascripción literal de la proporcionada por la Organización Mundial de la Salud. Por otra
parte, esa definición no se refiere única y específicamente a la regulación de la
interrupción voluntaria del embarazo, sino que se proyecta sobre toda la normativa de la
Ley Orgánica, que tiene un ámbito objetivo de aplicación mucho más amplio, regulando
de forma integral la salud sexual y reproductiva. Los preceptos que regulan la
interrupción voluntaria del embarazo constituyen tan solo una parte de dicha regulación
integral.
Partiendo de ello, encontramos que la impugnación de los recurrentes se asienta en
una hipotética o eventual interpretación sistemática del precepto impugnado, que no
necesariamente deriva de su dicción literal. En este punto cabe recordar que la función
de este tribunal consiste en determinar si la norma sometida al juicio de
constitucionalidad se opone o no a los mandatos constitucionales, no en pronunciarse
sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los preceptos impugnados propuestas
por las partes. No nos corresponde, por tanto, realizar pronunciamientos preventivos
referidos a posibles, y aún no producidas, aplicaciones de los preceptos legales, que no
resultan necesariamente derivadas de las mismas, y que, de producirse, podrían ser
sometidas a una oportuna valoración a través de los cauces que ofrece nuestro
ordenamiento (por todas, SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 4; 172/1992, de 29 de
octubre, FJ 2, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 79).
En cualquier caso, lo que de manera inequívoca se desprende del tenor literal del
art 15 a) de la Ley, como presupuesto de la denominada «indicación terapéutica», es la
exigencia de un «grave riesgo» para la vida o la salud de la embarazada y su constancia
en un dictamen emitido por un médico especialista con anterioridad a la intervención.
Esto supone, por una parte, que se exige, para la concurrencia de la indicación
terapéutica, una afectación particularmente significativa de los derechos de la mujer
embarazada a la vida o a la integridad física y moral (art. 15 CE) –un riesgo «grave»
para su vida o salud–. Por otra parte, esa afectación de los derechos de la mujer a la
vida y la integridad física y moral ha de quedar necesariamente constatada con carácter
previo –salvo casos de urgencia por riesgo vital– por un médico especialista. De este
modo, carece de sentido la alegación relativa a la «imposibilidad de control» del
supuesto de hecho habilitante de esta indicación terapéutica, ya que, si el riesgo grave
exigido por la norma no quedase acreditado a través de dictamen médico, sencillamente
no concurriría dicho supuesto habilitante, a excepción de los casos de urgencia por
riesgo vital.
En consecuencia, procede desestimar este motivo y declarar la conformidad del
precepto con la Constitución.

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139