T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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a reducir el número de embarazos no deseados; y b) mediante políticas de apoyo a la
maternidad que contribuyan a reducir el recurso a la interrupción voluntaria del embarazo
por razones vinculadas a las dificultades socio-económicas asociadas al cuidado de un
hijo o hija.
En tal sentido el título I de la Ley Orgánica se orienta a la articulación de políticas
públicas relativas a la salud sexual y reproductiva, tanto en el ámbito sanitario, como en
el ámbito educativo, orientadas a la prevención de embarazos no deseados,
especialmente entre las personas jóvenes y los colectivos con especiales necesidades.
Para el cumplimiento de tales objetivos, en el capítulo IV, art. 11, se prevé la elaboración
de un plan denominado «Estrategia de la Salud Sexual y Reproductiva».
Junto a las medidas educativas y de promoción de la salud reproductiva orientadas a
evitar que surja la situación de conflicto articuladas en el título I de la ley, el art. 17.2 de la
Ley Orgánica se refiere específicamente al desarrollo de políticas sociales activas de
apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad en diversos ámbitos (sanitario,
laboral, prestaciones y ayudas públicas para el cuidado de los hijos; beneficios fiscales y
otros incentivos y ayudas al nacimiento), inequívocamente orientadas a prevenir el
recurso a la interrupción del embarazo por razones vinculadas a las dificultades socioeconómicas asociadas al embarazo y la maternidad.
En definitiva, existe un cuerpo normativo inequívocamente orientado al cumplimiento
del deber de protección de la vida prenatal también durante esta primera fase de la
gestación. Un modelo preventivo y asistencial que, sin duda alguna, es más respetuoso
con los derechos de la mujer embarazada que el exclusivo recurso a la sanción penal.
(iii) Carece igualmente de sustento la afirmación de los recurrentes relativa a la total
ineficacia de la información a que se refiere el art. 17.2 de la Ley Orgánica derivado del
modo en que la misma es puesta a disposición de la mujer –por escrito y en un sobre
cerrado–.
El objetivo que persiguen los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica no es presionar o
persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado –continuar adelante con
el embarazo–. El sistema diseñado por la Ley Orgánica está orientado a garantizar que
la mujer tenga a su alcance la información más completa que pueda necesitar a la hora
de adoptar una decisión que se considera de extraordinaria trascendencia, libre de toda
presión externa, con pleno conocimiento de causa y contando con todos los elementos
adecuados para formar juicio, incluidos aquellos que pudieran contribuir a subvenir las
dificultades de todo orden que el nacimiento de un hijo o hija pudiera plantearle. El modo
en que se ha regulado la puesta de esta información a disposición de la mujer cumple
dicho objetivo sin generar intromisiones ilegítimas, en cuanto excesivas, en los derechos
fundamentales. Por lo demás, los preceptos aquí analizados contienen la previsión legal
específica de que la información recogida en el art. 17.2 sea ofrecida verbalmente a la
mujer si esta así lo solicita.
(iv) En cuanto a la «absoluta prevalencia» que, en opinión de los recurrentes, se
atribuye a los derechos constitucionales de la mujer, el legislador ha optado por limitar el
derecho de la mujer a decidir libremente acerca de su propio sustrato corporal y su
proyecto de vida, a las primeras catorce semanas de gestación, periodo en que la vida
prenatal se encuentra todavía en un estado hipotético o potencial. Partiendo de ello, no
cabe afirmar en modo alguno que la ley, ante el conflicto entre derechos fundamentales y
bienes jurídicos que la interrupción voluntaria del embarazo genera, haya dado
prevalencia absoluta a los derechos constitucionales de la mujer. Lo que hace el
legislador es definir el ámbito mínimo que considera «razonable» para que la mujer
tenga una oportunidad real y efectiva de hacer valer sus derechos constitucionales, sin
desproteger la vida prenatal.
El reconocimiento de un ámbito de libertad a la mujer para decidir en la fase inicial de
su embarazo resulta necesario para la efectividad de sus derechos constitucionales, en
concreto de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en
conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), derechos

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139