T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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encontramos, pues, ante el derecho fundamental mismo, sino ante un bien jurídico
constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE
(SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3;
116/1999, de 17 de junio, FJ 4). Como destacábamos en la STC 212/1996, de 19 de
diciembre, FJ 3, «en el caso de la vida del nasciturus, no nos encontramos ante el
derecho fundamental mismo, sino, como veremos, ante un bien jurídico
constitucionalmente protegido como parte del contenido normativo del art. 15 CE De ahí
que no quepa invocar una garantía normativa, la del contenido esencial, que la
Constitución reserva precisamente a los derechos y libertades mismos, reconocidos en
el capítulo segundo del título I de la Constitución (art. 53.1 CE). No cabe, por tanto, en
rigor, hablar de un contenido esencial de un bien jurídico constitucionalmente protegido
en el sentido del art. 53.2 CE».
Este concepto de la vida prenatal se ajusta a los tratados internacionales ratificados
por España. En concreto, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en
Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (PIDCP), en su art. 6 garantiza el derecho a la
vida como inherente a la «persona». En el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio
para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en
Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), reconoce en su art. 1 «a toda persona
dependiente de su jurisdicción» los derechos y libertades del título I, entre los que se
encuentra el derecho a la vida (art. 2), cuya titularidad se atribuye a «toda persona». En
esa misma línea, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de
diciembre de 2000 (reformada el 12 de diciembre de 2007), establece en el art. 2 que
toda «persona» tiene derecho a la vida.
En definitiva, los textos internacionales atribuyen la titularidad del derecho a la vida y
de los restantes derechos en ellos proclamados, a la «persona». Ni de la literalidad de
los mencionados textos, ni de la argumentación de los recurrentes, ni de la
jurisprudencia y práctica internacionales puede concluirse que exista fundamento
suficiente para deducir una obligación de los Estados parte de reconocer la titularidad del
derecho fundamental a la vida al nasciturus.
La Comisión Europea de Derechos Humanos se pronunció por primera vez sobre
esta cuestión en su decisión de 13 de mayo de 1980, relativa a la admisibilidad del caso
X. c. Reino Unido (8416-1979), en que se suscitó la compatibilidad con el art. 2 CEDH de
la legalidad del aborto practicado en caso de riesgo para la vida o salud de la mujer
gestante (indicación médica). En aquel momento la Comisión declaró, en términos
análogos a los pronunciamientos que posteriormente se recogerían en la STC 53/1985,
que no cabía reconocer al feto un derecho a la vida del art. 2 CEDH en sentido absoluto
(§ 18), derecho que solo cabe reconocer en toda su amplitud a los nacidos (§ 9 y 17).
Con posterioridad a esta sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –cuya
jurisprudencia constituye un criterio interpretativo de singular importancia según hemos
declarado reiteradamente (por todas, SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5, y 37/2011, de 28
de marzo, FJ 4)– en su interpretación del art. 2 CEDH ha destacado que no existe ningún
consenso europeo sobre la definición científica y jurídica de los inicios de la vida, ni sobre la
naturaleza o el estatuto del embrión o feto, por lo que el punto de partida del derecho a la vida
entra dentro del margen de apreciación de los Estados. «Todo lo más se puede encontrar
como denominador común a los Estados la pertenencia a la especie humana; es la
potencialidad de este ser y su capacidad para convertirse en una persona […] las que deben
ser protegidas en nombre de la dignidad humana sin por ello hacer de él una persona que
tendría derecho a la vida en el sentido del art. 2» (STEDH, Gran Sala, de 8 de julio de 2004,
asunto Vo c. Francia, § 82, 84 y 85; reafirmando esta doctrina, STEDH, Gran Sala, de 16 de
diciembre de 2010, asunto A. B. y C. c. Irlanda, § 222 y 223).
D)

Conclusión.

De acuerdo con lo expuesto, el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad
física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su
personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139