T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83736
Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta la doctrina que sostuvimos ya
en 1985 para validar la constitucionalidad del aborto en caso de indicación terapéutica,
puede afirmarse que el embarazo y el parto, aun cuando no presenten complicación
adicional de ninguna clase, generan por sí mismos una afectación relevante de la
integridad física de la mujer que se ve sometida a ellos.
A ello hemos de sumar, por otra parte, que uno de los objetivos esenciales de la
regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, afirmado reiteradamente en los
textos internacionales y al que expresamente se refiere el preámbulo de la Ley
Orgánica 2/2010, es la prevención de abortos llevados a cabo de manera clandestina y
en pobres condiciones sanitarias y de salubridad, que constituyen un riesgo grave, no
solo para la salud e integridad física de la mujer embarazada, sino para su propia vida.
b) En lo que concierne a la vertiente moral o espiritual de la integridad personal, la
decisión acerca de la continuación del embarazo o su interrupción constituye, con toda
evidencia, una cuestión de profunda relevancia vital, que incide de manera trascendente
en el proyecto de vida de la mujer embarazada y en el libre desarrollo de su
personalidad. Del hecho mismo de la maternidad se derivan obligaciones que pueden,
de facto y de iure, imponer a la mujer variar por completo su propio plan de vida. Por ello,
una regulación que imponga a la mujer gestante una obligación de culminar el embarazo
al margen de sus facultades decisorias y con independencia de la fase de gestación en
la que se encuentre, equivaldría a la imposición de una maternidad forzada y, en tal
concepto, supondría una instrumentalización de la persona contraria al art. 15 CE.
Con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la interrupción voluntaria del
embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer
elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a
su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión
con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios
rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE).
C) La vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y límite a los derechos
de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo.
Cuando de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo se trata, el límite
a los derechos fundamentales de la mujer se encuentra en el deber del Estado de tutelar
la vida prenatal, a la que se ha reconocido el carácter de bien constitucionalmente
protegido. En efecto, este tribunal afirmó en la STC 53/1985, FJ 5, que la «vida humana
es un devenir», un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el
que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su
seno, y en el que se producen «cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica
que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital», gozando de
especial trascendencia en dicho estatus «el momento a partir del cual el nasciturus es ya
susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad
humana».
De tal concepto se deduce que, si la Constitución protege la vida como derecho
fundamental esencial, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso de
desarrollo que es condición para la vida independiente, por lo que la vida prenatal es un
bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE. Esta
obligación estatal de tutela de la vida prenatal, afirmada por primera vez en la
STC 53/1985, ha sido reiterada en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3,
y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5.
Ahora bien, este tribunal también ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad
del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a
quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica
plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero
todavía no han nacido. Quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos, ni,
por ende, de derechos fundamentales. En el caso de la vida prenatal no nos
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83736
Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta la doctrina que sostuvimos ya
en 1985 para validar la constitucionalidad del aborto en caso de indicación terapéutica,
puede afirmarse que el embarazo y el parto, aun cuando no presenten complicación
adicional de ninguna clase, generan por sí mismos una afectación relevante de la
integridad física de la mujer que se ve sometida a ellos.
A ello hemos de sumar, por otra parte, que uno de los objetivos esenciales de la
regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, afirmado reiteradamente en los
textos internacionales y al que expresamente se refiere el preámbulo de la Ley
Orgánica 2/2010, es la prevención de abortos llevados a cabo de manera clandestina y
en pobres condiciones sanitarias y de salubridad, que constituyen un riesgo grave, no
solo para la salud e integridad física de la mujer embarazada, sino para su propia vida.
b) En lo que concierne a la vertiente moral o espiritual de la integridad personal, la
decisión acerca de la continuación del embarazo o su interrupción constituye, con toda
evidencia, una cuestión de profunda relevancia vital, que incide de manera trascendente
en el proyecto de vida de la mujer embarazada y en el libre desarrollo de su
personalidad. Del hecho mismo de la maternidad se derivan obligaciones que pueden,
de facto y de iure, imponer a la mujer variar por completo su propio plan de vida. Por ello,
una regulación que imponga a la mujer gestante una obligación de culminar el embarazo
al margen de sus facultades decisorias y con independencia de la fase de gestación en
la que se encuentre, equivaldría a la imposición de una maternidad forzada y, en tal
concepto, supondría una instrumentalización de la persona contraria al art. 15 CE.
Con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la interrupción voluntaria del
embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer
elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a
su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión
con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios
rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE).
C) La vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y límite a los derechos
de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo.
Cuando de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo se trata, el límite
a los derechos fundamentales de la mujer se encuentra en el deber del Estado de tutelar
la vida prenatal, a la que se ha reconocido el carácter de bien constitucionalmente
protegido. En efecto, este tribunal afirmó en la STC 53/1985, FJ 5, que la «vida humana
es un devenir», un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el
que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su
seno, y en el que se producen «cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica
que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital», gozando de
especial trascendencia en dicho estatus «el momento a partir del cual el nasciturus es ya
susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad
humana».
De tal concepto se deduce que, si la Constitución protege la vida como derecho
fundamental esencial, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso de
desarrollo que es condición para la vida independiente, por lo que la vida prenatal es un
bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE. Esta
obligación estatal de tutela de la vida prenatal, afirmada por primera vez en la
STC 53/1985, ha sido reiterada en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3,
y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5.
Ahora bien, este tribunal también ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad
del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a
quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica
plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero
todavía no han nacido. Quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos, ni,
por ende, de derechos fundamentales. En el caso de la vida prenatal no nos
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139