T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83735
ignorados si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la culminación del
propio embarazo y el consiguiente alumbramiento.
B) La interrupción voluntaria del embarazo como parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral
(art. 15 CE).
En íntima conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
proclamados por el art. 10.1 CE, el derecho fundamental a la integridad física y moral
(art. 15 CE) se ve también concernido por la decisión estatal de prohibir a la mujer que
interrumpa un embarazo no deseado, imponiéndole, como opción única, la de continuar
adelante con la gestación y convertirse en madre.
El derecho a la integridad personal protege, de acuerdo con nuestra doctrina, «la
inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o
espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del
consentimiento de su titular» (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8,
y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), frente a cualquier injerencia, en definitiva, que
sea concebida como acción esencialmente positiva de terceros sobre el sustrato corporal
o espiritual de la persona.
Junto a esa dimensión «negativa», enunciada en términos de incolumidad o derecho
de defensa, nuestra doctrina también ha subrayado la «dimensión positiva» que tiene el
derecho a la integridad física y moral «en relación con el libre desarrollo de la
personalidad, orientada a su plena efectividad» (en este sentido, entre otras,
SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007,
de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2). En esa vertiente positiva, el
derecho a la integridad personal presenta un significado primordial como derecho de
autodeterminación individual que protege la esencia de la persona como sujeto con
capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o
instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo
(SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5).
La decisión de la mujer relativa a la interrupción voluntaria del embarazo se sitúa
prima facie dentro de esa doble vertiente protectora, y ello tanto en lo que concierne a su
integridad corporal como a su integridad psíquica o moral:
a) En la vertiente «corporal», ya al examinar la constitucionalidad de la entonces
denominada «indicación terapéutica», este tribunal concluyó que en tales casos se veía
seriamente afectada la integridad física de la embarazada. Se estableció así, ya en ese
momento, un vínculo claro entre prohibición del aborto e injerencia en los derechos a la
vida e integridad física de la mujer embarazada, justificándose la legitimidad
constitucional de la excepción de la punición de aborto en estos casos en la tutela de los
derechos a la vida e integridad física de la madre embarazada. Pese a que no llegara a
afirmarse de forma explícita, esta conclusión partía lógicamente de la consideración de
que la prohibición del aborto en estos casos constituía una injerencia estatal «excesiva»
en los derechos de la mujer proclamados por el art. 15 CE.
El embarazo es, en primer término, un proceso biológico de la máxima trascendencia
para el cuerpo de la mujer en cuanto implica alteraciones sustanciales de carácter
morfológico y fisiológico en prácticamente todos los sistemas corporales: endocrino,
circulatorio, inmunológico, musculoesquelético, dérmico, respiratorio, excretor, digestivo
y, por supuesto, reproductor. El parto, por otra parte, constituye un evento fisiológico
complejo, naturalmente doloroso y arriesgado, que en gran parte de las ocasiones
demanda la práctica de algún tipo de intervención quirúrgica en el cuerpo de la madre,
ya sea una intervención de menor entidad (episiotomía) o una de mayor relevancia
médica (cesárea). A estas alteraciones estrictamente físicas del cuerpo se unen cambios
relevantes a nivel psico-emocional; de hecho, el embarazo aparece identificado en la
literatura científica como un potente estresor, y puede llegar a derivar en síntomas de
depresión perinatal.
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83735
ignorados si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la culminación del
propio embarazo y el consiguiente alumbramiento.
B) La interrupción voluntaria del embarazo como parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral
(art. 15 CE).
En íntima conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
proclamados por el art. 10.1 CE, el derecho fundamental a la integridad física y moral
(art. 15 CE) se ve también concernido por la decisión estatal de prohibir a la mujer que
interrumpa un embarazo no deseado, imponiéndole, como opción única, la de continuar
adelante con la gestación y convertirse en madre.
El derecho a la integridad personal protege, de acuerdo con nuestra doctrina, «la
inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o
espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del
consentimiento de su titular» (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8,
y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), frente a cualquier injerencia, en definitiva, que
sea concebida como acción esencialmente positiva de terceros sobre el sustrato corporal
o espiritual de la persona.
Junto a esa dimensión «negativa», enunciada en términos de incolumidad o derecho
de defensa, nuestra doctrina también ha subrayado la «dimensión positiva» que tiene el
derecho a la integridad física y moral «en relación con el libre desarrollo de la
personalidad, orientada a su plena efectividad» (en este sentido, entre otras,
SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007,
de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2). En esa vertiente positiva, el
derecho a la integridad personal presenta un significado primordial como derecho de
autodeterminación individual que protege la esencia de la persona como sujeto con
capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o
instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo
(SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5).
La decisión de la mujer relativa a la interrupción voluntaria del embarazo se sitúa
prima facie dentro de esa doble vertiente protectora, y ello tanto en lo que concierne a su
integridad corporal como a su integridad psíquica o moral:
a) En la vertiente «corporal», ya al examinar la constitucionalidad de la entonces
denominada «indicación terapéutica», este tribunal concluyó que en tales casos se veía
seriamente afectada la integridad física de la embarazada. Se estableció así, ya en ese
momento, un vínculo claro entre prohibición del aborto e injerencia en los derechos a la
vida e integridad física de la mujer embarazada, justificándose la legitimidad
constitucional de la excepción de la punición de aborto en estos casos en la tutela de los
derechos a la vida e integridad física de la madre embarazada. Pese a que no llegara a
afirmarse de forma explícita, esta conclusión partía lógicamente de la consideración de
que la prohibición del aborto en estos casos constituía una injerencia estatal «excesiva»
en los derechos de la mujer proclamados por el art. 15 CE.
El embarazo es, en primer término, un proceso biológico de la máxima trascendencia
para el cuerpo de la mujer en cuanto implica alteraciones sustanciales de carácter
morfológico y fisiológico en prácticamente todos los sistemas corporales: endocrino,
circulatorio, inmunológico, musculoesquelético, dérmico, respiratorio, excretor, digestivo
y, por supuesto, reproductor. El parto, por otra parte, constituye un evento fisiológico
complejo, naturalmente doloroso y arriesgado, que en gran parte de las ocasiones
demanda la práctica de algún tipo de intervención quirúrgica en el cuerpo de la madre,
ya sea una intervención de menor entidad (episiotomía) o una de mayor relevancia
médica (cesárea). A estas alteraciones estrictamente físicas del cuerpo se unen cambios
relevantes a nivel psico-emocional; de hecho, el embarazo aparece identificado en la
literatura científica como un potente estresor, y puede llegar a derivar en síntomas de
depresión perinatal.
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139