T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83731
interpretación que los recurrentes hacen de la doctrina allí sentada, conviene realizar las
siguientes consideraciones al respecto.
a) Ni la citada sentencia ni ninguna otra constituyen parámetro de control de
constitucionalidad para el Tribunal, que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 LOTC,
«está sometido solo a la Constitución y a la presente ley orgánica».
b) El objeto y el marco procesal de aquel y este procedimiento son distintos, como
expone el abogado del Estado. La STC 53/1985 fue dictada en el marco de un recurso
previo de constitucionalidad contra un proyecto de ley orgánica de naturaleza penal del
año 1983 –todavía no había sido aprobado como ley por las Cortes Generales– y tenía
por objeto introducir en el Código penal un art. 417 bis, que excluía la punibilidad del
aborto en determinados supuestos y que respondían a las denominadas indicaciones
terapéutica, ética y embriopática. El análisis de constitucionalidad se realizó en aquel
momento histórico partiendo de dos premisas fundamentales que determinaron el
alcance del fallo: (i) la interrupción voluntaria del embarazo se encontraba entonces
tipificada y sancionada por el Código penal sin otra excepción que la que pudiera
provenir de las circunstancias eximentes generales de la responsabilidad criminal; (ii) lo
que se cuestionaba era, de manera muy concreta, si resultaba conforme a la
Constitución que el legislador eximiera de pena determinados supuestos de lesión del
bien jurídico protegido por el capítulo III, título VIII, libro II, a saber, la vida del nasciturus.
Fuera del debate constitucional quedaba, por tanto, la eventual inconstitucionalidad de
una despenalización absoluta.
Este recurso de inconstitucionalidad (presentado veinticinco años después de la
STC 53/1985) se dirige contra determinados preceptos de una ley orgánica aprobada por
el legislador en el año 2010, cuyo objetivo es regular la interrupción voluntaria del
embarazo como derecho de la mujer y, correlativamente, como prestación sanitaria,
fuera del Código penal, siguiendo la técnica legislativa –a través de una ley específica–
de la mayoría de los países de nuestro entorno europeo.
c) Cabe constatar que la consideración jurídica y el tratamiento normativo de la
interrupción voluntaria del embarazo han experimentado una profunda evolución –a nivel
internacional, europeo y nacional– desde el último tercio del siglo XX, que transita desde
el estricto castigo penal del aborto con severas sanciones hacia sistemas de regulación
de la interrupción voluntaria del embarazo como derecho público subjetivo de las
mujeres y prestación sanitaria, tratando de buscar el equilibrio entre el respeto a los
derechos e intereses legítimos de la mujer y la protección de la vida prenatal.
Resultan ilustrativas del consenso en los estándares de protección de derechos en
esta materia las sucesivas declaraciones de organismos internacionales y europeos, de
las que, sin pretensión de exhaustividad alguna, pueden citarse las que siguen:
(i) El informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo,
celebrada bajo los auspicios de las Naciones Unidas en El Cairo en el año 1994, incluyó
en el concepto de salud reproductiva «la libertad para decidir si procrear o no, cuándo y
con qué frecuencia» (punto 7.2) y «el derecho a adoptar decisiones relativas a la
reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia» (punto 7.3).
(ii) La Declaración y plataforma de acción de Beijing, aprobada en la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995,
señala en el punto 96 que «[l]os derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a
tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y
reproductiva, y decidir libremente respecto de estas cuestiones, sin verse sujeta a la
coerción, la discriminación y la violencia».
(iii) El apartado 28 de la observación general núm. 22 (2016) del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, relativa al derecho a
la salud sexual y reproductiva (art. 12 del Pacto internacional de derechos económicos,
sociales y culturales), afirma que la prevención de los abortos en condiciones de riesgo
requiere que los estados liberalicen las leyes restrictivas del aborto y garanticen el
acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo, y asistencia de calidad
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83731
interpretación que los recurrentes hacen de la doctrina allí sentada, conviene realizar las
siguientes consideraciones al respecto.
a) Ni la citada sentencia ni ninguna otra constituyen parámetro de control de
constitucionalidad para el Tribunal, que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 LOTC,
«está sometido solo a la Constitución y a la presente ley orgánica».
b) El objeto y el marco procesal de aquel y este procedimiento son distintos, como
expone el abogado del Estado. La STC 53/1985 fue dictada en el marco de un recurso
previo de constitucionalidad contra un proyecto de ley orgánica de naturaleza penal del
año 1983 –todavía no había sido aprobado como ley por las Cortes Generales– y tenía
por objeto introducir en el Código penal un art. 417 bis, que excluía la punibilidad del
aborto en determinados supuestos y que respondían a las denominadas indicaciones
terapéutica, ética y embriopática. El análisis de constitucionalidad se realizó en aquel
momento histórico partiendo de dos premisas fundamentales que determinaron el
alcance del fallo: (i) la interrupción voluntaria del embarazo se encontraba entonces
tipificada y sancionada por el Código penal sin otra excepción que la que pudiera
provenir de las circunstancias eximentes generales de la responsabilidad criminal; (ii) lo
que se cuestionaba era, de manera muy concreta, si resultaba conforme a la
Constitución que el legislador eximiera de pena determinados supuestos de lesión del
bien jurídico protegido por el capítulo III, título VIII, libro II, a saber, la vida del nasciturus.
Fuera del debate constitucional quedaba, por tanto, la eventual inconstitucionalidad de
una despenalización absoluta.
Este recurso de inconstitucionalidad (presentado veinticinco años después de la
STC 53/1985) se dirige contra determinados preceptos de una ley orgánica aprobada por
el legislador en el año 2010, cuyo objetivo es regular la interrupción voluntaria del
embarazo como derecho de la mujer y, correlativamente, como prestación sanitaria,
fuera del Código penal, siguiendo la técnica legislativa –a través de una ley específica–
de la mayoría de los países de nuestro entorno europeo.
c) Cabe constatar que la consideración jurídica y el tratamiento normativo de la
interrupción voluntaria del embarazo han experimentado una profunda evolución –a nivel
internacional, europeo y nacional– desde el último tercio del siglo XX, que transita desde
el estricto castigo penal del aborto con severas sanciones hacia sistemas de regulación
de la interrupción voluntaria del embarazo como derecho público subjetivo de las
mujeres y prestación sanitaria, tratando de buscar el equilibrio entre el respeto a los
derechos e intereses legítimos de la mujer y la protección de la vida prenatal.
Resultan ilustrativas del consenso en los estándares de protección de derechos en
esta materia las sucesivas declaraciones de organismos internacionales y europeos, de
las que, sin pretensión de exhaustividad alguna, pueden citarse las que siguen:
(i) El informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo,
celebrada bajo los auspicios de las Naciones Unidas en El Cairo en el año 1994, incluyó
en el concepto de salud reproductiva «la libertad para decidir si procrear o no, cuándo y
con qué frecuencia» (punto 7.2) y «el derecho a adoptar decisiones relativas a la
reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia» (punto 7.3).
(ii) La Declaración y plataforma de acción de Beijing, aprobada en la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995,
señala en el punto 96 que «[l]os derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a
tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y
reproductiva, y decidir libremente respecto de estas cuestiones, sin verse sujeta a la
coerción, la discriminación y la violencia».
(iii) El apartado 28 de la observación general núm. 22 (2016) del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, relativa al derecho a
la salud sexual y reproductiva (art. 12 del Pacto internacional de derechos económicos,
sociales y culturales), afirma que la prevención de los abortos en condiciones de riesgo
requiere que los estados liberalicen las leyes restrictivas del aborto y garanticen el
acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo, y asistencia de calidad
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139