T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

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constitucional por la STC 53/1985 (fundamento jurídico segundo). A continuación, habida
cuenta de la queja de los recurrentes de ausencia de ponderación de valores y bienes
constitucionales en conflicto y de desprotección de la vida del nasciturus, el juicio de
constitucionalidad nos exige, primero, determinar el marco constitucional, esto es, los
derechos fundamentales y bienes constitucionales vinculados con la interrupción
voluntaria del embarazo (fundamento jurídico tercero). Seguidamente, partiendo de dicho
marco constitucional, realizaremos el juicio de constitucionalidad del sistema legal de
plazos introducido por la Ley Orgánica 2/2010 para la regulación de la interrupción
voluntaria del embarazo (fundamento jurídico cuarto). Los siguientes fundamentos
jurídicos de la sentencia se dedicarán, de manera específica, al examen de la
constitucionalidad de cada uno de los preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 impugnados.
2.

Cuestiones previas.

Delimitado el objeto del proceso constitucional y establecido el orden de
enjuiciamiento, resulta preciso todavía realizar algunas consideraciones generales antes
de iniciar el examen del bloque de impugnaciones dirigidas contra el modelo de
regulación de la interrupción voluntaria del embarazo que introduce la ley cuestionada.
Esas consideraciones son particularmente adecuadas en este caso, dado que
prácticamente todos los motivos de impugnación que integran el primer bloque del
recurso parten de una base común: considerar que los preceptos recurridos son
inconstitucionales, porque, en opinión de los recurrentes, no se ajustan a la doctrina que
este tribunal estableció en relación con la protección de la vida del nasciturus en su
STC 53/1985, de 11 de abril, de la que se afirma que contiene el «estatuto constitucional
de la vida humana en formación».
Alcance del control de constitucionalidad.

Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal ha venido afirmando que la
Constitución no es un programa cerrado, sino un texto abierto, «un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferente signo», como no podría ser de otro modo en un ordenamiento
constitucional que consagra como uno de sus valores superiores el pluralismo político
(art. 1.1 CE). «La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente
en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A
esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la
interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir
que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez
por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese
programa previo» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7, y citándola entre otras muchas,
SSTC 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 197/1996,
de 28 de diciembre, FJ 8; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 1, y 49/2008, de 9 de abril,
FJ 12).
Por ello, la función del Tribunal al realizar el juicio de constitucionalidad –como
afirmara ya la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3– consiste en fijar los límites dentro de
los cuales puede moverse libremente el legislador y convertir en ley sus opciones
políticas, plasmar sus preferencias ideológicas y sus juicios de oportunidad. Libertad del
legislador que deriva de su específica legitimidad democrática, de su naturaleza como
representante en cada momento histórico de la soberanía popular (art. 66 CE). «La ley,
como emanación de la voluntad popular, solo puede ser en principio derogada o
modificada por los representantes de esa voluntad, y solo para el caso de que el
precepto legal infrinja la Constitución se ha concedido a este tribunal la potestad de
anularla» (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 7).

cve: BOE-A-2023-13955
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