T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83724
manifestar la condición de objetor no solo no es contrario a estos preceptos, sino que es
una consecuencia necesaria e imprescindible del ejercicio del derecho a la objeción,
como señaló la STC 160/1987, FJ 4. En cuanto a la obligación de realizar por escrito
dicha manifestación, los recurrentes no justifican en qué medida ello se opone a los
arts. 16 y 18 CE. De nuevo se trata de riesgos potenciales que no derivarían de la Ley
Orgánica 2/2010, sino del incumplimiento de la misma y del resto del ordenamiento
jurídico, que en materia de protección de datos contiene especiales y severas garantías
respecto de los que revelan ideología, religión o creencias.
g) En sus alegaciones al sexto motivo de recurso, dirigido contra el art. 5.1 de la
Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado de Estado que el concepto «perspectiva de
género», aunque no se defina en esta ley o en otras que también lo incorporan, como la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
(LOIMH), sí aparece recogido en diversos documentos de Naciones Unidas. Recuerda
de nuevo que el recurso de inconstitucionalidad no tiene carácter preventivo frente a
eventuales interpretaciones de la ley contrarias a la Constitución. Por lo demás, la
indefinición legal no vulnera el art. 9.3 CE, en la medida en que con las reglas de
interpretación admisibles en Derecho y sin gran esfuerzo hermenéutico el concepto
puede ser dotado de contenido concreto y previsible: bastaría acudir al utilizado por la
comunidad internacional, aunque no se trate de normas jurídicamente vinculantes, sino
de textos de alcance consultivo o recomendaciones.
La exigencia de que la formación académica incluya la perspectiva de género
tampoco resulta contraria a los derechos reconocidos en el art. 27 CE, según el abogado
del Estado. Ciertamente tanto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981 y ATC 359/1985,
de 29 de mayo) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 7 de
diciembre de 1979, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca; y de 29 de
junio de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega) destacan el contenido negativo de la
libertad de enseñanza como prohibición de adoctrinamiento. El precepto impugnado no
tendría carácter apologético ni fines de adoctrinamiento, pues la perspectiva de género
no es una ideología determinada, ni su contenido se refiere a una determinada
concepción de la sexualidad; no es sino un enfoque metodológico, que parte del examen
de las diferencias que afectan a cada género. El único elemento valorativo de dicha
metodología es el fin perseguido en su utilización: hacer efectivo el principio de igualdad
entre hombre y mujer, lo cual no es sino una manifestación de uno de los valores
superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) que, además, forma parte de los fines
constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación.
Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1 c)
CE], pues se trata de una decisión legítima del legislador en relación con los planes de
estudios y los medios pedagógicos, desprovista de cualquier orientación ideológica.
Como recuerda la STC 5/1981, son los planes de estudio establecidos por la autoridad
competente, no el propio profesor, los que determinan el contenido mínimo de la
enseñanza y el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el docente.
h) En relación con el último motivo de inconstitucionalidad (que se dirige contra el
art. 8 de la Ley Orgánica 2/2010, relativo a la formación de los profesionales de la salud),
y por lo que respecta a la inclusión de la perspectiva de género en la formación de los
profesionales sanitarios, comienza el abogado del Estado recordando que es
competencia del Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, establecer la obligatoriedad de
impartir determinadas asignaturas o contenidos como requisito para la obtención de
determinados títulos académicos. Partiendo de este principio, rechaza la invocada
infracción del art. 20.1 c) CE, remitiéndose a las alegaciones del apartado anterior y
afirmando que la inclusión de la perspectiva de género no impide a los docentes
expresar con libertad sus ideas y convicciones sobre dicho enfoque metodológico.
Igualmente rechaza la vulneración de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), pues la
misma no es incompatible con la obligatoriedad de incluir en los planes de estudios una
asignatura, ni con la previsión de un determinado enfoque metodológico en la formación
de los profesionales de la salud; seguiría estando reservado a las universidades, al
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83724
manifestar la condición de objetor no solo no es contrario a estos preceptos, sino que es
una consecuencia necesaria e imprescindible del ejercicio del derecho a la objeción,
como señaló la STC 160/1987, FJ 4. En cuanto a la obligación de realizar por escrito
dicha manifestación, los recurrentes no justifican en qué medida ello se opone a los
arts. 16 y 18 CE. De nuevo se trata de riesgos potenciales que no derivarían de la Ley
Orgánica 2/2010, sino del incumplimiento de la misma y del resto del ordenamiento
jurídico, que en materia de protección de datos contiene especiales y severas garantías
respecto de los que revelan ideología, religión o creencias.
g) En sus alegaciones al sexto motivo de recurso, dirigido contra el art. 5.1 de la
Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado de Estado que el concepto «perspectiva de
género», aunque no se defina en esta ley o en otras que también lo incorporan, como la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
(LOIMH), sí aparece recogido en diversos documentos de Naciones Unidas. Recuerda
de nuevo que el recurso de inconstitucionalidad no tiene carácter preventivo frente a
eventuales interpretaciones de la ley contrarias a la Constitución. Por lo demás, la
indefinición legal no vulnera el art. 9.3 CE, en la medida en que con las reglas de
interpretación admisibles en Derecho y sin gran esfuerzo hermenéutico el concepto
puede ser dotado de contenido concreto y previsible: bastaría acudir al utilizado por la
comunidad internacional, aunque no se trate de normas jurídicamente vinculantes, sino
de textos de alcance consultivo o recomendaciones.
La exigencia de que la formación académica incluya la perspectiva de género
tampoco resulta contraria a los derechos reconocidos en el art. 27 CE, según el abogado
del Estado. Ciertamente tanto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981 y ATC 359/1985,
de 29 de mayo) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 7 de
diciembre de 1979, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca; y de 29 de
junio de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega) destacan el contenido negativo de la
libertad de enseñanza como prohibición de adoctrinamiento. El precepto impugnado no
tendría carácter apologético ni fines de adoctrinamiento, pues la perspectiva de género
no es una ideología determinada, ni su contenido se refiere a una determinada
concepción de la sexualidad; no es sino un enfoque metodológico, que parte del examen
de las diferencias que afectan a cada género. El único elemento valorativo de dicha
metodología es el fin perseguido en su utilización: hacer efectivo el principio de igualdad
entre hombre y mujer, lo cual no es sino una manifestación de uno de los valores
superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) que, además, forma parte de los fines
constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación.
Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1 c)
CE], pues se trata de una decisión legítima del legislador en relación con los planes de
estudios y los medios pedagógicos, desprovista de cualquier orientación ideológica.
Como recuerda la STC 5/1981, son los planes de estudio establecidos por la autoridad
competente, no el propio profesor, los que determinan el contenido mínimo de la
enseñanza y el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el docente.
h) En relación con el último motivo de inconstitucionalidad (que se dirige contra el
art. 8 de la Ley Orgánica 2/2010, relativo a la formación de los profesionales de la salud),
y por lo que respecta a la inclusión de la perspectiva de género en la formación de los
profesionales sanitarios, comienza el abogado del Estado recordando que es
competencia del Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, establecer la obligatoriedad de
impartir determinadas asignaturas o contenidos como requisito para la obtención de
determinados títulos académicos. Partiendo de este principio, rechaza la invocada
infracción del art. 20.1 c) CE, remitiéndose a las alegaciones del apartado anterior y
afirmando que la inclusión de la perspectiva de género no impide a los docentes
expresar con libertad sus ideas y convicciones sobre dicho enfoque metodológico.
Igualmente rechaza la vulneración de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), pues la
misma no es incompatible con la obligatoriedad de incluir en los planes de estudios una
asignatura, ni con la previsión de un determinado enfoque metodológico en la formación
de los profesionales de la salud; seguiría estando reservado a las universidades, al
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139