T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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la forma en que la Ley Orgánica 2/2010 lo vulnera; en todo caso, del deber de los
poderes públicos de proteger a la familia no puede derivarse un principio general de
incapacidad de obrar de los menores sujetos a patria potestad. Por lo demás, la norma
prevé con carácter general que los padres y tutores presten asistencia a sus hijas,
excepcionando esa intervención familiar solo en el caso de conflicto grave entre la menor
y sus representantes, haciendo prevalecer el interés preferente de la menor sobre el
derecho de los padres, de manera conforme a lo previsto en el art. 39.4 CE y en la
Convención de los derechos del niño.
f) En sus alegaciones al sexto motivo de recurso (dirigido contra el art. 19.2 párrafo
primero de la Ley Orgánica 2/2010, que regula el derecho a la objeción de conciencia en
este ámbito) el abogado del Estado contesta por separado a cada uno de los tres
reproches que los recurrentes realizan al precepto, tras afirmar, con numerosos citas
jurisprudenciales, que el derecho a la libertad ideológica del art.16 CE no resulta por sí
solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento
de los deberes legalmente establecidos. También afirma que el derecho a la objeción de
conciencia fue reconocido en este ámbito por la STC 53/1985, pero solo de forma
tangencial.
Por lo que respecta a la limitación del reconocimiento del derecho a los profesionales
«directamente» implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, sostiene el
abogado del Estado que las dudas de constitucionalidad se basan en una determinada
interpretación de la Ley Orgánica 2/2010 que no es el objeto de recurso de
inconstitucionalidad. En todo caso, el empleo de la expresión «directamente implicados
en la interrupción» sirve para acotar de forma precisa y con mayor seguridad jurídica el
ámbito del derecho; y es compatible con lo afirmado en la STC 53/1985 y con el carácter
excepcional del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en nuestro
ordenamiento (ATC 135/2000). El legislador trata de garantizar con ello que no surjan
obstáculos carentes de justificación al derecho de la mujer embarazada a ser atendida,
al tiempo que permite el ejercicio de la objeción de conciencia al personal sanitario cuyas
creencias le impiden practicar el acto médico de interrupción del embarazo. No existiría
un derecho a la objeción de conciencia frente a cualquier cuestión relacionada con el
aborto, sino únicamente el derecho a no intervenir en el acto médico de interrupción del
embarazo.
En cuanto a la obligación de preservar el acceso y la calidad asistencial de la
prestación, de nuevo se reprocha que la argumentación de los recurrentes para concluir
la inconstitucionalidad del inciso se sustenta en una determinada interpretación de las
posibles, lo que haría innecesarias otras consideraciones. En todo caso, el inciso en
cuestión constituye un mandato del legislador a las administraciones sanitarias para que
establezcan las medidas organizativas necesarias para compatibilizar el ejercicio del
derecho a la objeción de conciencia y el acceso a la prestación garantizada; esto no
constituye un límite desproporcionado al derecho, que no es ilimitado y ha de hacerse
compatible con otros derechos y bienes constitucionales, como recuerdan tanto la
STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(decisión de inadmisión de 2 de octubre de 2001, asunto Pichon y Sajous c. Francia).
Finalmente, respecto de la obligación de manifestar la objeción de conciencia
«anticipadamente y por escrito», destaca que dicha obligación constituye una condición
de ejercicio del derecho que encuentra fundamento en la necesidad de compatibilizar su
ejercicio con el deber impuesto a las administraciones sanitarias de garantizar el acceso
a la prestación sanitaria legalmente reconocida en el art. 18 de la Ley Orgánica 2/2010;
solo conociendo anticipadamente los profesionales de que se dispone les será posible
organizar el modo en que la prestación puede llevarse a cabo. Por otra parte, la propia
Constitución prevé supuestos de comunicación previa como requisito para el ejercicio de
determinados derechos fundamentales (arts. 21.2 y 22.3 CE) con el fin de hacerlos
compatibles con otros derechos o intereses legítimos, por lo que no puede considerarse
este requisito desproporcionado. Además, no solo está justificado por su finalidad, sino
que es respetuoso con los derechos reconocidos en los arts. 16 y 18 CE. El deber de

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