T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83722

d) En el cuarto motivo de recurso se impugna el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010,
en la medida en que consagra un principio de interpretación favorable a los derechos de
la embarazada. Dicho principio es plasmación normativa de la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Además, con carácter general, el Tribunal
Constitucional ha señalado reiteradamente que la legalidad ordinaria ha de ser
interpretada de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
Por tanto, el precepto impugnado no puede ser interpretado en el sentido de establecer
un criterio de preferencia entre los bienes y derechos concurrentes, pues esa
ponderación ya la ha realizado el legislador. El precepto no altera la ponderación, sino
que se limita a establecer un especial mandato de respeto hacia los derechos de la
mujer en la aplicación de la norma; se dirige a orientar el modo en que se lleva a cabo el
aspecto prestacional de la interrupción voluntaria del embarazo, en los supuestos en que
la misma se autoriza legalmente, por lo que no puede ser tachada de inconstitucional.
e) Respecto del quinto de los motivos de recurso (en el que se cuestiona la
constitucionalidad de los preceptos que regulan el consentimiento para la interrupción
voluntaria del embarazo de las mujeres de dieciséis y diecisiete años), señala el
abogado del Estado que si bien los recurrentes alegan que el deber de protección de los
niños, proclamado en el art. 39.4 CE, exige que sean los representantes legales de las
menores (de edades de dieciséis y diecisiete años) quienes presten el consentimiento
para la interrupción voluntaria del embarazo, no citan convenio o tratado internacional
alguno en el que apoyar tal afirmación. El legislador ha interpretado que la forma más
correcta de proteger el interés superior del menor es reconocer como suficiente su
voluntad, a cuya formación pueden contribuir los padres o representante, dado que han
de estar informados. Para el abogado del Estado, desde el punto de vista constitucional,
no hay fundamento alguno para sostener que solo a partir de los dieciocho años debe
reconocerse autonomía a la mujer para prestar su consentimiento. De hecho, los
recurrentes no alegan violación alguna del art. 12 CE. La Constitución distingue en su
articulado entre niños y jóvenes, sin definir tales conceptos; aunque la Convención de
derechos del niño de 1989 afirma que se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años, esta definición no impone que hasta esa edad el menor no tenga
capacidad para tomar decisiones que pueden afectarle. Por el contrario, el art. 12.1 de la
Convención establece que se garantizará al niño las condiciones para formarse un juicio
propio y el derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afecten,
teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. El carácter
variable de la capacidad de obrar de los menores también ha sido reconocido por el
Tribunal Constitucional, interpretando la Convención citada, en la STC 55/1994, de 24 de
febrero, FJ 2 y en los AATC 194/2001, de 4 de julio, y 77/1997, de 12 de marzo. De todo
lo cual concluye que ningún precepto constitucional impide que el legislador establezca
una edad inferior a dieciocho años para considerar que la mujer tiene capacidad
suficiente para abortar en las condiciones que lo hace la Ley Orgánica 2/2010. Es más, a
la luz del art. 39.4 CE en relación con el art. 12.1 de la Convención, estaría justificado
que el legislador diera primacía a la opinión de la menor, en una decisión tan
trascendente para ella como la maternidad.
Menor fundamento encuentra al reproche de inconstitucionalidad que los recurrentes
realizan al art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010 por considerarlo contrario a los arts. 27.3
y 39.1 CE. El precepto legal en modo alguno afectaría al derecho de los padres a elegir
para sus hijos la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias
convicciones. La vulneración constitucional solo se sostiene en una interpretación del
art. 27.3 CE que asimila el derecho de los padres con un deber del legislador de
asegurar que hasta los dieciocho años los menores no pueden tomar ninguna decisión
que les afecte; lo que ya ha sido rechazado. Además, esa preponderancia inexorable de
la voluntad de los padres sobre la opinión de las hijas próximas a la mayoría de edad no
solo no deriva de la Constitución, sino que resulta contraria a las normas internacionales
invocadas por los recurrentes; así lo habría señalado el Tribunal en la STC 154/2002,
de 18 de julio, FJ 9. Por lo que atañe al art. 39.1 CE, nada se razona en el recurso sobre

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