T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83721

legislador para la determinación del supuesto se desprende que no cabe llegar a la
interpretación contra la que los recurrentes quieren realizar una defensa preventiva.
c) En sus alegaciones al tercer motivo del recurso, dirigido contra los apartados b)
y c) del art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado del Estado la necesidad de
diferenciar los tres supuestos distintos que se regulan en ellos, dado que considera que
la parte recurrente tiende a confundir unos con otros.
En el relativo a las anomalías fetales incompatibles con la vida, o inviabilidad,
regulado en el art. 15 c) inciso primero, que se autoriza en cualquier momento de la
gestación, la respuesta a la constitucionalidad de este supuesto se encuentra en la
STC 212/1996, FJ 5; en ella se afirma que la caracterización de un feto o embrión como
no viable hace referencia a su incapacidad para desarrollarse hasta ser persona, lo que
impide otorgarle el carácter de nasciturus, puesto que nunca van a nacer, no siendo
exigible respecto de ellos la protección que la Constitución exige para el nasciturus,
puesto que de tal no se trata.
En el supuesto de detección en el feto de una «enfermedad extremadamente grave e
incurable en el momento del diagnóstico» –art. 15 c) inciso segundo– el legislador ha
introducido dos importantes garantías en su configuración. Por una parte, que se trate de
alteraciones en la salud del feto de gravedad extrema y, además, incurables; por otra,
una garantía procedimental más rigurosa: la constatación del presupuesto por un comité
clínico y no solo por los dictámenes de dos facultativos como en otros supuestos. El
fundamento de esta regulación es la existencia en tales circunstancias de una situación
de inexigibilidad de la continuación del embarazo: sería desproporcionado y cruel para la
madre y la familia, pudiendo entrañar un atentado a la dignidad de la vida en formación
que se quiere proteger.
En cuanto a la desaparición de las causas que justificaban la indicación eugenésica,
ahora regulada en el art. 15 b), sobre la base de lo afirmado en la STC 53/1985, FJ 11,
último párrafo, sostiene el abogado del Estado que la interpretación de los recurrentes no
es la única posible; en todo caso, la apreciación de la concurrencia de un grado
suficiente de desarrollo de las políticas de protección a la discapacidad que haga
innecesario prever casos límite corresponde al legislador, no siendo este procedimiento
de inconstitucionalidad idóneo para realizar la valoración que propugnan los recurrentes.
Respecto de las supuestas imprecisiones terminológicas del precepto contrarias a la
seguridad jurídica, sostiene el abogado del Estado que la Ley Orgánica 2/2010 es
técnicamente más precisa que la regulación anterior. Así, no se habla de «taras», sino de
«anomalías del feto»; se trata de un concepto más correcto, pues significa
«malformación, alteración biológica, congénita o adquirida», con lo que se eliminan las
connotaciones peyorativas que tiene el término tara. Por lo que se refiere a los términos
«grave anomalía» y «grave anomalía incompatible con la vida», su significado es preciso
de acuerdo con su sentido idiomático general (STC 53/1985, FJ 10); en concreto en las
acepciones de carácter técnico-científico recogidas en el diccionario de la Real
Academia Española. Si en su día la expresión «graves taras físicas y psíquicas» fue
considerada constitucional y no ha causado inseguridad jurídica alguna, no cabe hacer
ese reproche a las expresiones ahora utilizadas por el legislador.
Por último, en cuanto a la supuesta discriminación de las personas con discapacidad
contraria al art. 14 CE, que se derivaría de la consideración de las graves anomalías del feto
como causa médica de interrupción del embarazo, señala el abogado del Estado que el
nasciturus, aunque sea un bien jurídico digno de protección, no es persona, ni titular de
derecho fundamental alguno. En cuanto a los convenios internacionales invocados por los
recurrentes, recuerda que las normas de derecho internacional no son parámetro de
constitucionalidad, sin perjuicio del valor que les atribuye el art. 10.2 CE. Por lo demás, la
regulación del art. 15 tampoco es contraria a dichos convenios, pues –como se destaca en el
dictamen del Consejo de Estado– las normas, la jurisprudencia y la práctica internacional
remiten la cuestión del comienzo de la vida y la titularidad de la misma a la decisión de cada
Estado; la extensión de los beneficios previstos en la Convención sobre derechos de las
personas con discapacidad al nasciturus depende de la opción de cada Estado.

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139