T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83720
gestación y a otras circunstancias, como la mayor o menor dependencia de la madre. La
opción por un sistema de asesoramiento en las catorce primeras semanas está
justificada porque en ese momento, aunque el nasciturus sea un tertium
existencialmente distinto de la madre, no solo «está alojado en el seno de esta» sino que
no es «susceptible de vida independiente de la madre» (STC 53/1985).
El error de los recurrentes consistiría en que consideran que la única protección de la
vida del nasciturus compatible con el art. 15 CE es la protección penal. Sin embargo, la
Constitución no impone la garantía penal, ni reconoce que la misma sea absoluta. Es al
legislador a quien corresponde en exclusiva el diseño de la política criminal, para lo que
goza de un amplio margen de libertad (por todas, STC 45/2009, de 29 de febrero, FJ 3);
al Tribunal Constitucional solo le compete enjuiciar si la Ley Orgánica 2/2010 ha
respetado los límites externos que el principio de proporcionalidad impone al tratamiento
de la libertad cuando el legislador decide sancionar penalmente. No se puede pretender
que se declare inconstitucional no sancionar penalmente ciertos supuestos de
interrupción voluntaria del embarazo porque así lo exigía la tutela de la vida del no
nacido. Así se desprende de las SSTC 212/1996 y 116/1999; incluso también de la
STC 53/1985, que afirma expresamente que el legislador puede renunciar a la sanción
penal, sin perjuicio de que subsista el deber de protección del Estado en otros ámbitos.
Por otra parte, niega que la Ley Orgánica 2/2010 consagre una absoluta falta de
protección penal de la vida prenatal durante las primeras catorce semanas de embarazo;
en la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2010 se da nueva redacción al
art. 145 CP (que sanciona toda interrupción voluntaria del embarazo fuera de los
supuestos expresamente autorizados) y se introduce un art. 145 bis CP (que castiga
como infracción penal el incumplimiento de las garantías previstas en el art. 14), en los
que se establece una firme tutela penal de la vida prenatal en dicho periodo.
Finalmente, y en cuanto a la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) por la alegada falta de precisión en el cómputo del plazo de catorce
semanas, determinante de la existencia de infracción penal, entiende el abogado del
Estado que no habiéndose impugnado los arts. 145 y 145 bis CP, no cabe trasladar al
art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 los reproches de inconstitucionalidad que, de existir,
serían, según el razonamiento de los recurrentes, imputables al tipo penal. En todo caso,
sostiene que los términos empleados son acordes con la seguridad jurídica porque no
cabría exigir a la norma que vaya más allá de lo que resulta aprehensible a través del
lenguaje. Ni la ciencia ni el lenguaje serían capaces de describir un método distinto de
determinación del grado de desarrollo de la vida prenatal que el empleado por el
legislador, idéntico por otra parte al derogado art. 417 bis CP, que no mereció reproche
de inconstitucionalidad en este aspecto.
b) Aborda seguidamente el abogado del Estado el segundo de los motivos del
recurso, en el que los recurrentes reprochan al art. 15 a) de la Ley Orgánica 2/2010, que
regula el denominado aborto terapéutico, la genérica utilización del término «salud»,
atendida la definición del mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010.
Tras aclarar que la definición del art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 tiene un alcance
general y se limita a reproducir la definición del término por la Organización Mundial de la
Salud, consagrada en un instrumento internacional ratificado por España, rechaza los
argumentos de los recurrentes, que se refieren a posibles interpretaciones del precepto
más que al precepto mismo; el Tribunal debe pronunciarse respecto de los preceptos
impugnados, no sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los mismos
(STC 77/1985, de 27 de junio). De la STC 53/1985 no se desprende que la precisión de
«física o psíquica» referida a la salud de la madre sea una exigencia constitucional; con
independencia de ello, la definición contenida en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 en
nada contradice la doctrina constitucional sobre la protección de la vida prenatal. Y el
art. 15 a) exige la concurrencia de una «causa médica» que revista la condición de
«grave riesgo para la salud de la embarazada» y que debe quedar acreditada a través
de un dictamen médico. Por tanto, del conjunto de los elementos utilizados por el
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83720
gestación y a otras circunstancias, como la mayor o menor dependencia de la madre. La
opción por un sistema de asesoramiento en las catorce primeras semanas está
justificada porque en ese momento, aunque el nasciturus sea un tertium
existencialmente distinto de la madre, no solo «está alojado en el seno de esta» sino que
no es «susceptible de vida independiente de la madre» (STC 53/1985).
El error de los recurrentes consistiría en que consideran que la única protección de la
vida del nasciturus compatible con el art. 15 CE es la protección penal. Sin embargo, la
Constitución no impone la garantía penal, ni reconoce que la misma sea absoluta. Es al
legislador a quien corresponde en exclusiva el diseño de la política criminal, para lo que
goza de un amplio margen de libertad (por todas, STC 45/2009, de 29 de febrero, FJ 3);
al Tribunal Constitucional solo le compete enjuiciar si la Ley Orgánica 2/2010 ha
respetado los límites externos que el principio de proporcionalidad impone al tratamiento
de la libertad cuando el legislador decide sancionar penalmente. No se puede pretender
que se declare inconstitucional no sancionar penalmente ciertos supuestos de
interrupción voluntaria del embarazo porque así lo exigía la tutela de la vida del no
nacido. Así se desprende de las SSTC 212/1996 y 116/1999; incluso también de la
STC 53/1985, que afirma expresamente que el legislador puede renunciar a la sanción
penal, sin perjuicio de que subsista el deber de protección del Estado en otros ámbitos.
Por otra parte, niega que la Ley Orgánica 2/2010 consagre una absoluta falta de
protección penal de la vida prenatal durante las primeras catorce semanas de embarazo;
en la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2010 se da nueva redacción al
art. 145 CP (que sanciona toda interrupción voluntaria del embarazo fuera de los
supuestos expresamente autorizados) y se introduce un art. 145 bis CP (que castiga
como infracción penal el incumplimiento de las garantías previstas en el art. 14), en los
que se establece una firme tutela penal de la vida prenatal en dicho periodo.
Finalmente, y en cuanto a la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) por la alegada falta de precisión en el cómputo del plazo de catorce
semanas, determinante de la existencia de infracción penal, entiende el abogado del
Estado que no habiéndose impugnado los arts. 145 y 145 bis CP, no cabe trasladar al
art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 los reproches de inconstitucionalidad que, de existir,
serían, según el razonamiento de los recurrentes, imputables al tipo penal. En todo caso,
sostiene que los términos empleados son acordes con la seguridad jurídica porque no
cabría exigir a la norma que vaya más allá de lo que resulta aprehensible a través del
lenguaje. Ni la ciencia ni el lenguaje serían capaces de describir un método distinto de
determinación del grado de desarrollo de la vida prenatal que el empleado por el
legislador, idéntico por otra parte al derogado art. 417 bis CP, que no mereció reproche
de inconstitucionalidad en este aspecto.
b) Aborda seguidamente el abogado del Estado el segundo de los motivos del
recurso, en el que los recurrentes reprochan al art. 15 a) de la Ley Orgánica 2/2010, que
regula el denominado aborto terapéutico, la genérica utilización del término «salud»,
atendida la definición del mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010.
Tras aclarar que la definición del art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 tiene un alcance
general y se limita a reproducir la definición del término por la Organización Mundial de la
Salud, consagrada en un instrumento internacional ratificado por España, rechaza los
argumentos de los recurrentes, que se refieren a posibles interpretaciones del precepto
más que al precepto mismo; el Tribunal debe pronunciarse respecto de los preceptos
impugnados, no sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los mismos
(STC 77/1985, de 27 de junio). De la STC 53/1985 no se desprende que la precisión de
«física o psíquica» referida a la salud de la madre sea una exigencia constitucional; con
independencia de ello, la definición contenida en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 en
nada contradice la doctrina constitucional sobre la protección de la vida prenatal. Y el
art. 15 a) exige la concurrencia de una «causa médica» que revista la condición de
«grave riesgo para la salud de la embarazada» y que debe quedar acreditada a través
de un dictamen médico. Por tanto, del conjunto de los elementos utilizados por el
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139