T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83719
alguna, dada la especial relación del feto respecto de la madre» (STC 53/1985, FJ 9); la
que la individualidad del nasciturus no es posible sin la madre. Por tanto, el legislador ha
de ponderar necesariamente el bien jurídico de la vida prenatal y los derechos
fundamentales de la mujer gestante, cuestión sobre la que se ha pronunciado
expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en la sentencia
de la Gran Sala de 8 de julio de 2004, asunto Vo c. Francia, y en la sentencia de 20 de
marzo de 2007, asunto Tysiac c. Polonia. El sistema sería compatible con la protección
efectiva de la vida, en los términos expuestos en la STC 53/1985, pues se articula un
mecanismo de protección de la vida prenatal que trata de responder a la situación
característica de conflicto que puede experimentar la mujer, previendo una completa
información y un periodo de reflexión. La existencia de esa situación de conflicto es el
presupuesto de aplicación del precepto legal.
Por lo que respecta a los principios estructurales del sistema de protección previsto
en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, los diputados recurrentes le reprochan que en la
resolución del conflicto no media otra voluntad que la de la madre, entendiendo que la
única garantía para la vida del feto es la intervención de un tercero ajeno que pondere
los valores en conflicto. Discrepa de ello el abogado del Estado. El legislador realiza una
ponderación general y abstracta de los derechos y bienes en conflicto considerando que
la intervención de terceros tendrá mayor eficacia protectora del nasciturus si tiene un
papel más asesor que decisorio. La información prevista en el art. 17.2 tiene como
objetivo facilitar a la mujer los elementos necesarios para que resuelva el conflicto que le
plantea el embarazo, poniendo en su conocimiento lo que la comunidad le ofrece. Esa
previsión legal es, al tiempo, manifestación del deber constitucional de los poderes
públicos de realizar políticas preventivas para evitar que surja la situación de conflicto y
políticas sociales para que, cuando surja, la mujer embarazada pueda resolverlo del
modo más responsable y equilibrado posible. Esta forma de protección de la vida
prenatal no se agota en el contenido de la Ley Orgánica 2/2010, sino que descansa
también sobre las políticas activas de protección de la maternidad que desarrollan los
poderes públicos. Y junto a esa protección preventiva, sigue existiendo la protección
penal de la vida prenatal a través del art. 145 bis CP. Ciertamente la Ley
Orgánica 2/2010 no prevé la intervención de un tercero que sustituya a la mujer en la
resolución del conflicto, pero dicha intervención no es una exigencia constitucional;
imponerla constituiría una intromisión desproporcionada en los derechos de la mujer, y
en especial en el derecho a la intimidad (art. 18 CE). La prevalencia de la opción
responsable y asesorada de la mujer en la resolución del conflicto es
constitucionalmente legítima, teniendo en cuenta que ninguno de los bienes y derechos
en conflicto tiene carácter absoluto. No puede afirmarse que sea desproporcionada, en
tanto se limita a las primeras catorce semanas de embarazo, en las que la vida prenatal
es inviable sin la participación de la mujer, lo que –a juicio del legislador– convierte esta
opción en preferible a otras alternativas que se han demostrado menos eficaces en la
defensa de la vida prenatal (art. 15 CE), por poner en riesgo la salud de la madre (art. 43
CE) o ser contrarias al respeto a su dignidad y sus derechos.
Respecto de la pretendida insuficiencia de las garantías de protección de la vida
prenatal en las catorce primeras semanas, afirma el abogado del Estado que las
garantías previstas en la ley recurrida son suficientes a fin de ofrecer a la mujer
embarazada un asesoramiento que le permita una decisión responsable. Destaca que la
Ley Orgánica 2/2010 llama a la colaboración reglamentaria y que el Real
Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de esa ley, regula el proceso de
información en tres fases sucesivas, garantizando en su conjunto una información
objetiva y personalizada a la mujer gestante.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de justificación y precisión del sistema
gradual de protección previsto por el legislador, se afirma que dicha opción tiene carácter
objetivo y fundamento constitucional. El carácter evolutivo de la gestación y los cambios
cualitativos que se producen en la misma (a los que hace referencia la STC 53/1985)
justifican el establecimiento de un modelo de tutela gradual, que atienda al tiempo de
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83719
alguna, dada la especial relación del feto respecto de la madre» (STC 53/1985, FJ 9); la
que la individualidad del nasciturus no es posible sin la madre. Por tanto, el legislador ha
de ponderar necesariamente el bien jurídico de la vida prenatal y los derechos
fundamentales de la mujer gestante, cuestión sobre la que se ha pronunciado
expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en la sentencia
de la Gran Sala de 8 de julio de 2004, asunto Vo c. Francia, y en la sentencia de 20 de
marzo de 2007, asunto Tysiac c. Polonia. El sistema sería compatible con la protección
efectiva de la vida, en los términos expuestos en la STC 53/1985, pues se articula un
mecanismo de protección de la vida prenatal que trata de responder a la situación
característica de conflicto que puede experimentar la mujer, previendo una completa
información y un periodo de reflexión. La existencia de esa situación de conflicto es el
presupuesto de aplicación del precepto legal.
Por lo que respecta a los principios estructurales del sistema de protección previsto
en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, los diputados recurrentes le reprochan que en la
resolución del conflicto no media otra voluntad que la de la madre, entendiendo que la
única garantía para la vida del feto es la intervención de un tercero ajeno que pondere
los valores en conflicto. Discrepa de ello el abogado del Estado. El legislador realiza una
ponderación general y abstracta de los derechos y bienes en conflicto considerando que
la intervención de terceros tendrá mayor eficacia protectora del nasciturus si tiene un
papel más asesor que decisorio. La información prevista en el art. 17.2 tiene como
objetivo facilitar a la mujer los elementos necesarios para que resuelva el conflicto que le
plantea el embarazo, poniendo en su conocimiento lo que la comunidad le ofrece. Esa
previsión legal es, al tiempo, manifestación del deber constitucional de los poderes
públicos de realizar políticas preventivas para evitar que surja la situación de conflicto y
políticas sociales para que, cuando surja, la mujer embarazada pueda resolverlo del
modo más responsable y equilibrado posible. Esta forma de protección de la vida
prenatal no se agota en el contenido de la Ley Orgánica 2/2010, sino que descansa
también sobre las políticas activas de protección de la maternidad que desarrollan los
poderes públicos. Y junto a esa protección preventiva, sigue existiendo la protección
penal de la vida prenatal a través del art. 145 bis CP. Ciertamente la Ley
Orgánica 2/2010 no prevé la intervención de un tercero que sustituya a la mujer en la
resolución del conflicto, pero dicha intervención no es una exigencia constitucional;
imponerla constituiría una intromisión desproporcionada en los derechos de la mujer, y
en especial en el derecho a la intimidad (art. 18 CE). La prevalencia de la opción
responsable y asesorada de la mujer en la resolución del conflicto es
constitucionalmente legítima, teniendo en cuenta que ninguno de los bienes y derechos
en conflicto tiene carácter absoluto. No puede afirmarse que sea desproporcionada, en
tanto se limita a las primeras catorce semanas de embarazo, en las que la vida prenatal
es inviable sin la participación de la mujer, lo que –a juicio del legislador– convierte esta
opción en preferible a otras alternativas que se han demostrado menos eficaces en la
defensa de la vida prenatal (art. 15 CE), por poner en riesgo la salud de la madre (art. 43
CE) o ser contrarias al respeto a su dignidad y sus derechos.
Respecto de la pretendida insuficiencia de las garantías de protección de la vida
prenatal en las catorce primeras semanas, afirma el abogado del Estado que las
garantías previstas en la ley recurrida son suficientes a fin de ofrecer a la mujer
embarazada un asesoramiento que le permita una decisión responsable. Destaca que la
Ley Orgánica 2/2010 llama a la colaboración reglamentaria y que el Real
Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de esa ley, regula el proceso de
información en tres fases sucesivas, garantizando en su conjunto una información
objetiva y personalizada a la mujer gestante.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de justificación y precisión del sistema
gradual de protección previsto por el legislador, se afirma que dicha opción tiene carácter
objetivo y fundamento constitucional. El carácter evolutivo de la gestación y los cambios
cualitativos que se producen en la misma (a los que hace referencia la STC 53/1985)
justifican el establecimiento de un modelo de tutela gradual, que atienda al tiempo de
cve: BOE-A-2023-13955
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