T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83718
embarazada, partiendo de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico
(art. 1.1 CE). Por tanto, el análisis de la constitucionalidad de la ley desde la perspectiva
alegada por los recurrentes en relación con la tutela de la vida prenatal ha de basarse en
su estricta consideración como límite de otros derechos y con respeto al contenido
esencial de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
A partir de estas consideraciones, recuerda el abogado del Estado que el control que
el Tribunal Constitucional está llamado a realizar es el que resulta del contraste entre las
decisiones del legislador y los límites constitucionales. No consiste en examinar si en el
marco constitucional cabrían otras opciones (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3), ni
es un control de oportunidad sobre la concreta opción del legislador, a quien incumbe la
conformación jurídica de las realidades sociales. Recuerda también que el presente
recurso versa sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no sobre la
constitucionalidad de las categorías o sistemas a través de los cuales la doctrina clasifica
los regímenes jurídicos sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Por tanto, no
puede compartirse que del contenido de la STC 53/1985 se derive pronunciamiento
alguno sobre la constitucionalidad o no de uno u otro sistema legal, lo que afirman los
recurrentes seleccionando los párrafos de la STC 53/1985 que favorecen su tesis
impugnatoria e ignorando los que la contradicen. Por lo demás, no puede obviarse que el
objeto del presente proceso ofrece diferencias sustanciales respecto al objeto de aquel;
la STC 53/1985 solo se pronuncia acerca de una regulación penal, que despenalizaba
determinados supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, sin que ninguna
afirmación de la STC 53/1985 permita suponer que esos y solo esos supuestos son los
que el legislador puede declarar no punibles. Siendo así, la doctrina de la STC 53/1985
ha de trasladarse al presente caso con la debida perspectiva teniendo en cuenta,
además, otras sentencias posteriores y sin perder de vista la necesaria adaptación de la
legislación hasta ahora vigente a la evolución de la sociedad española y del derecho
comparado.
a) Sentado lo anterior y al examinar el primero de los motivos de recurso, relativo a
la pretendida inconstitucionalidad del art. 14, en relación con el art. 17, apartados 2 y 5,
de la Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado del Estado que los recurrentes basan toda
su argumentación en una premisa errónea: que esta ley regula un sistema de plazos que
permite la interrupción del embarazo «por la nuda voluntad de la mujer embarazada».
Pero lo que la Ley Orgánica 2/2010 establece es un «sistema de asesoramiento», sin
que en todo caso el juicio de constitucionalidad verse sobre el sistema en abstracto, sino
sobre la concreta regulación legal.
La Ley Orgánica 2/2010 parte del reconocimiento de la vida prenatal como un bien
jurídico digno de protección, que ha de compatibilizarse con el respeto a los derechos
fundamentales de la mujer embarazada, en especial su dignidad, el libre desarrollo de su
personalidad, su derecho a la vida y a la integridad física y moral, su derecho a la
libertad ideológica y su derecho a la intimidad. Opta, durante las primeras catorce
semanas de gestación, por el modelo de protección de la vida prenatal que considera
más eficaz: aquel que cuenta con la madre y no se construye contra ella. Los recurrentes
presentan el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 de forma aislada, sin tener en cuenta que
la protección de la vida prenatal en ese primer estadio de gestación se funda en tres
elementos: sanción penal en los supuestos no autorizados (art. 145 CP) y en aquellos en
que estándolo no cumplen los requisitos (art. 145 bis CP); información a la mujer sobre
los derechos, prestaciones y ayudas públicas a la maternidad, destinada a que la mujer
embarazada pueda resolver con responsabilidad una situación singular de conflicto;
exigencia de un plazo de al menos tres días desde la información hasta la práctica de la
interrupción del embarazo.
Argumenta a continuación el abogado del Estado que la ponderación realizada por el
legislador respeta el art. 15 CE. El eventual conflicto que puede ocasionar un embarazo
se diferencia de cualquier otro que pueda afectar a la vida humana; la mujer y el
nasciturus no se encuentran uno frente a otro como autor y víctima –como plantean los
recurrentes– sino que estamos ante «una situación que no tiene parangón con otra
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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embarazada, partiendo de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico
(art. 1.1 CE). Por tanto, el análisis de la constitucionalidad de la ley desde la perspectiva
alegada por los recurrentes en relación con la tutela de la vida prenatal ha de basarse en
su estricta consideración como límite de otros derechos y con respeto al contenido
esencial de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
A partir de estas consideraciones, recuerda el abogado del Estado que el control que
el Tribunal Constitucional está llamado a realizar es el que resulta del contraste entre las
decisiones del legislador y los límites constitucionales. No consiste en examinar si en el
marco constitucional cabrían otras opciones (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3), ni
es un control de oportunidad sobre la concreta opción del legislador, a quien incumbe la
conformación jurídica de las realidades sociales. Recuerda también que el presente
recurso versa sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no sobre la
constitucionalidad de las categorías o sistemas a través de los cuales la doctrina clasifica
los regímenes jurídicos sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Por tanto, no
puede compartirse que del contenido de la STC 53/1985 se derive pronunciamiento
alguno sobre la constitucionalidad o no de uno u otro sistema legal, lo que afirman los
recurrentes seleccionando los párrafos de la STC 53/1985 que favorecen su tesis
impugnatoria e ignorando los que la contradicen. Por lo demás, no puede obviarse que el
objeto del presente proceso ofrece diferencias sustanciales respecto al objeto de aquel;
la STC 53/1985 solo se pronuncia acerca de una regulación penal, que despenalizaba
determinados supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, sin que ninguna
afirmación de la STC 53/1985 permita suponer que esos y solo esos supuestos son los
que el legislador puede declarar no punibles. Siendo así, la doctrina de la STC 53/1985
ha de trasladarse al presente caso con la debida perspectiva teniendo en cuenta,
además, otras sentencias posteriores y sin perder de vista la necesaria adaptación de la
legislación hasta ahora vigente a la evolución de la sociedad española y del derecho
comparado.
a) Sentado lo anterior y al examinar el primero de los motivos de recurso, relativo a
la pretendida inconstitucionalidad del art. 14, en relación con el art. 17, apartados 2 y 5,
de la Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado del Estado que los recurrentes basan toda
su argumentación en una premisa errónea: que esta ley regula un sistema de plazos que
permite la interrupción del embarazo «por la nuda voluntad de la mujer embarazada».
Pero lo que la Ley Orgánica 2/2010 establece es un «sistema de asesoramiento», sin
que en todo caso el juicio de constitucionalidad verse sobre el sistema en abstracto, sino
sobre la concreta regulación legal.
La Ley Orgánica 2/2010 parte del reconocimiento de la vida prenatal como un bien
jurídico digno de protección, que ha de compatibilizarse con el respeto a los derechos
fundamentales de la mujer embarazada, en especial su dignidad, el libre desarrollo de su
personalidad, su derecho a la vida y a la integridad física y moral, su derecho a la
libertad ideológica y su derecho a la intimidad. Opta, durante las primeras catorce
semanas de gestación, por el modelo de protección de la vida prenatal que considera
más eficaz: aquel que cuenta con la madre y no se construye contra ella. Los recurrentes
presentan el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 de forma aislada, sin tener en cuenta que
la protección de la vida prenatal en ese primer estadio de gestación se funda en tres
elementos: sanción penal en los supuestos no autorizados (art. 145 CP) y en aquellos en
que estándolo no cumplen los requisitos (art. 145 bis CP); información a la mujer sobre
los derechos, prestaciones y ayudas públicas a la maternidad, destinada a que la mujer
embarazada pueda resolver con responsabilidad una situación singular de conflicto;
exigencia de un plazo de al menos tres días desde la información hasta la práctica de la
interrupción del embarazo.
Argumenta a continuación el abogado del Estado que la ponderación realizada por el
legislador respeta el art. 15 CE. El eventual conflicto que puede ocasionar un embarazo
se diferencia de cualquier otro que pueda afectar a la vida humana; la mujer y el
nasciturus no se encuentran uno frente a otro como autor y víctima –como plantean los
recurrentes– sino que estamos ante «una situación que no tiene parangón con otra
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