T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13966)
Pleno. Auto 237/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 998-2021 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad y en un recurso de amparo promovido en proceso parlamentario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83952

El auto recurrido indica en su fundamento tercero que, dados los motivos de
recusación aducidos —actuaciones del señor Campo Moreno durante su etapa como
ministro de Justicia— y que la duda de imparcialidad se planteaba en recursos de
inconstitucionalidad competencia del Pleno del Tribunal Constitucional, el momento de
conocimiento de la integración del recusado en el Pleno identifica el inicio del cómputo
del plazo para recusar. Ese momento se situó en la toma de posesión del magistrado el 9
de enero de 2023, tras haber sido nombrado magistrado del Tribunal Constitucional por
Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» núm. 314, de 31 de diciembre de 2022.
En el recurso de súplica se cuestiona esta decisión por entenderla contraria al tenor
de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC, que aluden a la notificación de una resolución
en la que aparezca el magistrado recusado, que no existió en los procesos
constitucionales concernidos, tal y como habría exigido el propio Tribunal Constitucional
en el ATC 82/2022, de 11 de mayo, que fija como momento inicial del plazo la
notificación de la diligencia de ordenación que refiere el número del recurso de amparo y
la Sección a la que ha correspondido decidir sobre su admisión.
Como se ha indicado en los antecedentes, tanto el abogado del Estado como el
letrado del Parlamento de Cataluña y la abogada del Gobierno de Cataluña han
interesado la desestimación del recurso de súplica con argumentos en esencia
coincidentes con los del auto recurrido.
Sobre el plazo para recusar.

Como hemos expuesto, los recurrentes consideran que las recusaciones no se
promovieron extemporáneamente con apoyo en el tenor de los arts. 223.1.1 LOPJ
y 107.1.1 LEC y lo resuelto en el ATC 82/2022. Ninguno de esos argumentos conduce,
sin embargo, a una decisión distinta de la adoptada en el auto recurrido.
En el ATC 68/2023 impugnado subrayamos, conforme a nuestra doctrina, la importancia
de una actitud proactiva de la parte que recusa en aras de evitar utilizaciones torticeras de la
recusación e incertidumbres a los intervinientes en la causa. Esa importancia se refleja en la
regla general del art. 223.1 LOPJ y del art. 107.1 LEC, que señalan que «[l]a recusación
deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde,
pues, en otro caso, no se admitirá a trámite». Es, por tanto, el conocimiento de la causa de
recusación el elemento que determina el momento oportuno para promover el incidente,
momento que dependerá de las circunstancias del caso. Los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1
LEC invocados en el recurso constituyen reglas específicas de fijación del momento de inicio
del plazo para recurrir cuando, teniéndose conocimiento del motivo de recusación, se ignora
la identidad del juez o magistrado a recusar, que se entiende adquirido con la notificación de
la primera resolución en que conste.
Esa regla no resulta aplicable a las recusaciones formuladas por los recurrentes en
los tres recursos de inconstitucionalidad que tiempo atrás promovieron, ya admitidos y
cuya competencia correspondía al Pleno del Tribunal Constitucional, dato que los
recurrentes conocían y expresamente señalan los propios escritos de recusación. El
Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal (art. 6 LOTC), cuya identidad
—y con ello, la composición del Pleno— es pública, notoria e invariable desde el
momento en que, producido su nombramiento, toman posesión. Por tal razón, es ese
momento el determinante del inicio del cómputo del plazo para recusar en un proceso
competencia del Pleno cuando los datos que fundan la duda sobre la imparcialidad son
conocidos previamente (AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4; 17/2022, de 25 de
enero, FJ 3, y 72/2022, de 27 de abril, FJ 2).
En realidad, el recurso de súplica no niega en momento alguno el conocimiento de
que el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno integraba el Pleno del Tribunal
Constitucional y que ese órgano era el competente para conocer los recursos de
inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022. La exigencia de
notificación de una resolución se vincula en el recurso de súplica al conocimiento de que
el magistrado había decidido no abstenerse, presuponiendo una suerte de carácter

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