T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13966)
Pleno. Auto 237/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 998-2021 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad y en un recurso de amparo promovido en proceso parlamentario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83951
núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, se acordó incorporar a las actuaciones el
anterior escrito de interposición de recurso de súplica y dar traslado de este a las partes
personadas para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimasen
procedente en relación con dicho recurso.
5. El abogado del Estado formuló alegaciones en los tres recursos de
inconstitucionalidad mediante escritos registrados el 24 de marzo de 2023, en los que
interesa la desestimación de los recursos tras manifestar su conformidad con el auto
recurrido en todos sus extremos y razonamientos.
6. El 30 de marzo de 2023, el letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y
defensa de la Cámara, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso de
súplica formulado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022. Tras exponer
los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico 3 del auto recurrido, el letrado
opone a lo defendido en el recurso de súplica que la previsión del art. 107.1.1 LEC,
alusiva a la notificación de una primera resolución que identifique al juez o magistrado,
no altera la regla general de los arts. 223.1 LOPJ y 107.1 LEC, pues solo opera cuando
no se conozca esa identidad del juez o magistrado que se pretende recusar. «Sin
embargo, como se explica en el fundamento jurídico 3 del auto de 21 de febrero de 2023,
el conocimiento de la composición del Pleno del Tribunal Constitucional era un hecho
público y notorio, formalizado mediante un Real Decreto y un acto de toma de posesión.
Por esta razón, el recurso de súplica no puede encontrar amparo en lo establecido en el
apartado 1 del artículo 107 LEC, al ser conocida desde ese momento la identidad del
magistrado recusado».
7. En la misma fecha, 30 de marzo de 2023, formuló alegaciones la abogada de la
Generalitat de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, asimismo
interesando la desestimación del recurso de súplica, que estima ampliamente refutado
por la fundamentación de la resolución recurrida, que da por íntegramente reproducida.
Recuerda que el Tribunal Constitucional —cita el ATC 17/2022, de 25 de enero— ha
enfatizado el significado constitucional de la regla general del art. 223.1 LOPJ, luego
concretada en los números 1 y 2 del precepto, que exige una actitud proactiva de la
parte que propone la recusación. Desde tal consideración sostiene que «la interpretación
literal de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC […] viene a establecer un claro e
imperativo mandato de diligencia debida hacia las partes, que quedan sujetas al deber
de proponer la recusación a la mayor brevedad posible, es decir, tan pronto como se
tenga conocimiento de la causa en que se funde», momento que dependerá del tipo de
procedimiento. Por eso, concluye, no hay contradicción entre el auto impugnado y el
invocado ATC 82/2022, siendo lo determinante en ambos el momento de efectivo
conocimiento de la causa en que se funda la recusación.
A su entender, en este caso el momento de conocimiento es el de la publicación en
el «BOE» de la composición del Tribunal Constitucional, como vendría a indicar el hecho
de que los recurrentes interpusieran el incidente de recusación sin esperar a que se
dictara una resolución que evidenciara esa composición. En el escrito se señala que el
señor Campo Moreno tomó posesión el 9 de enero de 2023, momento que considera
que debe tomarse como dies a quo, por ser las causas de recusación anteriores a ese
momento, y que determina la extemporaneidad.
II.
Fundamentos jurídicos
1. Objeto y pretensiones de las partes.
El objeto de este auto es resolver el recurso de súplica formulado en nombre y
representación de los diputados recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm.
3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, frente al ATC 68/2023, de 21 de febrero, que acordó
inadmitir las recusaciones del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno promovidas
en dichos procesos constitucionales por ser extemporáneas.
cve: BOE-A-2023-13966
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83951
núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, se acordó incorporar a las actuaciones el
anterior escrito de interposición de recurso de súplica y dar traslado de este a las partes
personadas para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimasen
procedente en relación con dicho recurso.
5. El abogado del Estado formuló alegaciones en los tres recursos de
inconstitucionalidad mediante escritos registrados el 24 de marzo de 2023, en los que
interesa la desestimación de los recursos tras manifestar su conformidad con el auto
recurrido en todos sus extremos y razonamientos.
6. El 30 de marzo de 2023, el letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y
defensa de la Cámara, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso de
súplica formulado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022. Tras exponer
los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico 3 del auto recurrido, el letrado
opone a lo defendido en el recurso de súplica que la previsión del art. 107.1.1 LEC,
alusiva a la notificación de una primera resolución que identifique al juez o magistrado,
no altera la regla general de los arts. 223.1 LOPJ y 107.1 LEC, pues solo opera cuando
no se conozca esa identidad del juez o magistrado que se pretende recusar. «Sin
embargo, como se explica en el fundamento jurídico 3 del auto de 21 de febrero de 2023,
el conocimiento de la composición del Pleno del Tribunal Constitucional era un hecho
público y notorio, formalizado mediante un Real Decreto y un acto de toma de posesión.
Por esta razón, el recurso de súplica no puede encontrar amparo en lo establecido en el
apartado 1 del artículo 107 LEC, al ser conocida desde ese momento la identidad del
magistrado recusado».
7. En la misma fecha, 30 de marzo de 2023, formuló alegaciones la abogada de la
Generalitat de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, asimismo
interesando la desestimación del recurso de súplica, que estima ampliamente refutado
por la fundamentación de la resolución recurrida, que da por íntegramente reproducida.
Recuerda que el Tribunal Constitucional —cita el ATC 17/2022, de 25 de enero— ha
enfatizado el significado constitucional de la regla general del art. 223.1 LOPJ, luego
concretada en los números 1 y 2 del precepto, que exige una actitud proactiva de la
parte que propone la recusación. Desde tal consideración sostiene que «la interpretación
literal de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC […] viene a establecer un claro e
imperativo mandato de diligencia debida hacia las partes, que quedan sujetas al deber
de proponer la recusación a la mayor brevedad posible, es decir, tan pronto como se
tenga conocimiento de la causa en que se funde», momento que dependerá del tipo de
procedimiento. Por eso, concluye, no hay contradicción entre el auto impugnado y el
invocado ATC 82/2022, siendo lo determinante en ambos el momento de efectivo
conocimiento de la causa en que se funda la recusación.
A su entender, en este caso el momento de conocimiento es el de la publicación en
el «BOE» de la composición del Tribunal Constitucional, como vendría a indicar el hecho
de que los recurrentes interpusieran el incidente de recusación sin esperar a que se
dictara una resolución que evidenciara esa composición. En el escrito se señala que el
señor Campo Moreno tomó posesión el 9 de enero de 2023, momento que considera
que debe tomarse como dies a quo, por ser las causas de recusación anteriores a ese
momento, y que determina la extemporaneidad.
II.
Fundamentos jurídicos
1. Objeto y pretensiones de las partes.
El objeto de este auto es resolver el recurso de súplica formulado en nombre y
representación de los diputados recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm.
3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, frente al ATC 68/2023, de 21 de febrero, que acordó
inadmitir las recusaciones del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno promovidas
en dichos procesos constitucionales por ser extemporáneas.
cve: BOE-A-2023-13966
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Núm. 139