T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13966)
Pleno. Auto 237/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 998-2021 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad y en un recurso de amparo promovido en proceso parlamentario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83950
recusación contemplada en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
en conexión con la prevista en el art. 219.16 LOPJ.
2. Mediante ATC 68/2023, de 21 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó, entre
otras cuestiones, inadmitir las recusaciones promovidas en los recursos de
inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, por apreciar la
extemporaneidad de los incidentes planteados. Con apoyo en el art. 223.1 LOPJ,
aplicable conforme al art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se
razonaba en el fundamento jurídico tercero que las recusaciones deben proponerse tan
pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funden. Desde tal consideración se
atendía, de un lado, a que las recusaciones formuladas en los diversos recursos de
inconstitucionalidad atañían a procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde
al Pleno del Tribunal Constitucional y cuya composición es pública, notoria e invariable
desde el momento de la toma de posesión de los magistrados; y de otro lado, a que el
motivo de la recusación aducida era conocido con anterioridad. En tales circunstancias,
el cómputo del plazo de diez días para recusar se inició el 9 de enero de 2023, fecha de
la toma de posesión del señor Campo Moreno, momento en el que pasa a integrar el
Pleno del Tribunal Constitucional, y concluyó el 23 de enero de 2023, varios días antes
de la fecha de presentación de los escritos de recusación, el 31 de enero de2023.
3. El 10 de marzo de 2023 fueron registrados por don Manuel Sánchez-Puelles
González-Carvajal, procurador de los tribunales, y por don Jaime de Olano Vela,
abogado, en su condición de comisionado, en nombre y representación de los diputados
recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021
y 5630-2022, sendos escritos por los que se interpone recurso de súplica contra el
ATC 68/2023, de 21 de febrero.
En todos ellos se aduce que el plazo de diez días para recurrir que señalan los arts.
223.1.1 LOPJ y 107.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) debe comenzar a
computarse desde la notificación de una resolución en la que aparezca el magistrado
recusado, porque solo entonces se conoce que no se ha abstenido, como se habría
expresado, a juicio de los recurrentes, en el ATC 82/2022, de 11 de mayo. Se subraya
que en esa resolución se atiende como dies a quo al momento de la notificación de la
diligencia de ordenación de la secretaría de justicia en la que se indica el número
asignado al recurso de amparo y la Sección a la que ha correspondido decidir sobre la
admisión a trámite, siendo conocida la composición de la Sección desde la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE») del acuerdo del Pleno por el que se dispone
la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional. Sostienen los
recurrentes que el momento de inicio del cómputo del plazo debe fijarse por el tenor de
los citados artículos —alusivos a una notificación— y, subsidiariamente, a la
interpretación más favorable a los derechos concernidos. En último caso, debe optarse
por el momento de la publicación en el «BOE» del acuerdo sobre la composición de las
Salas y Secciones del Tribunal Constitucional.
Advierten a continuación que no han recibido resolución alguna en la que constase el
recusado ni se ha desarrollado en los distintos procesos constitucionales actividad
alguna que permita oponer que debieron alegar la recusación «tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde».
Por último, el escrito de súplica reitera que el señor Campo Moreno incurre en las
causas de abstención o recusación invocadas en los escritos iniciales de recusación,
razón por la que el ATC 68/2023 es arbitrario y resulta lesivo del derecho fundamental al
juez imparcial del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como al
derecho al proceso debido del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Se
solicita que la estimación del recurso conduzca a dejar sin efecto el auto, reponiéndose
las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto.
4. Mediante tres diligencias de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 16
de marzo de 2023 dictadas, respectivamente, en los recursos de inconstitucionalidad
cve: BOE-A-2023-13966
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83950
recusación contemplada en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
en conexión con la prevista en el art. 219.16 LOPJ.
2. Mediante ATC 68/2023, de 21 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó, entre
otras cuestiones, inadmitir las recusaciones promovidas en los recursos de
inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, por apreciar la
extemporaneidad de los incidentes planteados. Con apoyo en el art. 223.1 LOPJ,
aplicable conforme al art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se
razonaba en el fundamento jurídico tercero que las recusaciones deben proponerse tan
pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funden. Desde tal consideración se
atendía, de un lado, a que las recusaciones formuladas en los diversos recursos de
inconstitucionalidad atañían a procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde
al Pleno del Tribunal Constitucional y cuya composición es pública, notoria e invariable
desde el momento de la toma de posesión de los magistrados; y de otro lado, a que el
motivo de la recusación aducida era conocido con anterioridad. En tales circunstancias,
el cómputo del plazo de diez días para recusar se inició el 9 de enero de 2023, fecha de
la toma de posesión del señor Campo Moreno, momento en el que pasa a integrar el
Pleno del Tribunal Constitucional, y concluyó el 23 de enero de 2023, varios días antes
de la fecha de presentación de los escritos de recusación, el 31 de enero de2023.
3. El 10 de marzo de 2023 fueron registrados por don Manuel Sánchez-Puelles
González-Carvajal, procurador de los tribunales, y por don Jaime de Olano Vela,
abogado, en su condición de comisionado, en nombre y representación de los diputados
recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021
y 5630-2022, sendos escritos por los que se interpone recurso de súplica contra el
ATC 68/2023, de 21 de febrero.
En todos ellos se aduce que el plazo de diez días para recurrir que señalan los arts.
223.1.1 LOPJ y 107.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) debe comenzar a
computarse desde la notificación de una resolución en la que aparezca el magistrado
recusado, porque solo entonces se conoce que no se ha abstenido, como se habría
expresado, a juicio de los recurrentes, en el ATC 82/2022, de 11 de mayo. Se subraya
que en esa resolución se atiende como dies a quo al momento de la notificación de la
diligencia de ordenación de la secretaría de justicia en la que se indica el número
asignado al recurso de amparo y la Sección a la que ha correspondido decidir sobre la
admisión a trámite, siendo conocida la composición de la Sección desde la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE») del acuerdo del Pleno por el que se dispone
la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional. Sostienen los
recurrentes que el momento de inicio del cómputo del plazo debe fijarse por el tenor de
los citados artículos —alusivos a una notificación— y, subsidiariamente, a la
interpretación más favorable a los derechos concernidos. En último caso, debe optarse
por el momento de la publicación en el «BOE» del acuerdo sobre la composición de las
Salas y Secciones del Tribunal Constitucional.
Advierten a continuación que no han recibido resolución alguna en la que constase el
recusado ni se ha desarrollado en los distintos procesos constitucionales actividad
alguna que permita oponer que debieron alegar la recusación «tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde».
Por último, el escrito de súplica reitera que el señor Campo Moreno incurre en las
causas de abstención o recusación invocadas en los escritos iniciales de recusación,
razón por la que el ATC 68/2023 es arbitrario y resulta lesivo del derecho fundamental al
juez imparcial del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como al
derecho al proceso debido del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Se
solicita que la estimación del recurso conduzca a dejar sin efecto el auto, reponiéndose
las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto.
4. Mediante tres diligencias de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 16
de marzo de 2023 dictadas, respectivamente, en los recursos de inconstitucionalidad
cve: BOE-A-2023-13966
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Núm. 139