T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-13965)
Pleno. Auto 235/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1798-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 69/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 5630-2022 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83946
que, examinado el auto de referencia, resolutorio de las recusaciones planteadas, la
Abogacía del Estado se manifiesta conforme con el contenido de dicho auto en todos sus
extremos y razonamientos, así como con la resolución adoptada. Tal alegación conduce
a la solicitud de desestimación del recurso de súplica en todos sus términos.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Delimitación del objeto y pretensiones de las partes.
El objeto de este auto es la resolución de los recursos de súplica interpuestos contra
el ATC 69/2023, de 21 de febrero, del Pleno de este tribunal, por el que se acordó, entre
otros extremos, la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas contra la
magistrada doña Laura Díez Bueso, por los recurrentes en los recursos de
inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021
y 5305-2021.
En esencia, el recurso se plantea desde la discrepancia sobre la concurrencia de la
causa de inadmisión a trámite de la pretensión, sin entrar a valorar el fondo de las
causas de recusación invocadas. Entienden los recurrentes que el dies a quo del
cómputo del plazo para la interposición del incidente de recusación no es el día 9 de
enero de 2023, fecha de la toma de posesión de la señora Díez Bueso como magistrada
del Tribunal Constitucional, sino la fecha de la primera resolución en la que aparece su
nombre, no habiendo finalizado, por tanto, a las 15:00 horas del día 23 de enero
de 2023. El abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, remitiéndose a la
argumentación del auto.
2.
Sobre el plazo para recusar.
a) Para los asuntos de los que conoce el Pleno, como es el caso de todos los
recursos de inconstitucionalidad en el marco de los cuales se plantean las recusaciones
de las que estamos conociendo, se toma como dies a quo del cómputo del plazo para
plantear un incidente de recusación la fecha de nombramiento del magistrado o
magistrada a quien se recusa, porque esa es la fecha en que se conoce la composición
del Pleno y, si la causa de recusación fuera anterior a la integración del magistrado o
magistrada en el Pleno, y hubiera sido previamente conocida, es el instante en que se
conoce su integración en el órgano decisor, en el que se da la circunstancia de conocer
que una causa de recusación o abstención concurre en quien está integrando el órgano.
Fue el caso de la recusación que resuelve el ATC 202/2014, de 22 de julio, y de las que
se desestiman en los AATC 107/2021, FJ 4 b), y 17/2022, FJ 3.
b) Sin embargo, respecto de los procesos que no se tramitan ante el Pleno, el
ATC 72/2022, de 27 de abril, en su fundamento jurídico 2 B) recuerda la jurisprudencia
consolidada, sosteniendo que «a fin de asegurar el conocimiento por las partes, sus
abogados y procuradores, los letrados defensores de las administraciones públicas y
órganos constitucionales personados, además del Ministerio Fiscal, de los cambios de
composición de las Salas y Secciones del Tribunal ante la que se sustancian los
procesos en los que dichas personas actúan, una vez producida la renovación parcial de
la institución por cese de algunos de los magistrados y nombramiento de otros, hemos
cve: BOE-A-2023-13965
Verificable en https://www.boe.es
Como hemos expuesto, los recurrentes consideran que las recusaciones no se
promovieron extemporáneamente con apoyo en el tenor literal de los arts. 223.1.1 LOPJ
y 107.1.1 LEC y lo resuelto en el ATC 82/2022. Ninguno de esos argumentos conduce,
sin embargo, a una decisión distinta de la adoptada en el auto recurrido, si tenemos en
cuenta la correcta aplicación al caso de la jurisprudencia previa del Tribunal en materia
de cómputo del dies a quo en supuestos de recusación.
En relación con los presupuestos procesales de admisibilidad de la recusación, debe
recordarse que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, «la
recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en
que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite».
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83946
que, examinado el auto de referencia, resolutorio de las recusaciones planteadas, la
Abogacía del Estado se manifiesta conforme con el contenido de dicho auto en todos sus
extremos y razonamientos, así como con la resolución adoptada. Tal alegación conduce
a la solicitud de desestimación del recurso de súplica en todos sus términos.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Delimitación del objeto y pretensiones de las partes.
El objeto de este auto es la resolución de los recursos de súplica interpuestos contra
el ATC 69/2023, de 21 de febrero, del Pleno de este tribunal, por el que se acordó, entre
otros extremos, la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas contra la
magistrada doña Laura Díez Bueso, por los recurrentes en los recursos de
inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021
y 5305-2021.
En esencia, el recurso se plantea desde la discrepancia sobre la concurrencia de la
causa de inadmisión a trámite de la pretensión, sin entrar a valorar el fondo de las
causas de recusación invocadas. Entienden los recurrentes que el dies a quo del
cómputo del plazo para la interposición del incidente de recusación no es el día 9 de
enero de 2023, fecha de la toma de posesión de la señora Díez Bueso como magistrada
del Tribunal Constitucional, sino la fecha de la primera resolución en la que aparece su
nombre, no habiendo finalizado, por tanto, a las 15:00 horas del día 23 de enero
de 2023. El abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, remitiéndose a la
argumentación del auto.
2.
Sobre el plazo para recusar.
a) Para los asuntos de los que conoce el Pleno, como es el caso de todos los
recursos de inconstitucionalidad en el marco de los cuales se plantean las recusaciones
de las que estamos conociendo, se toma como dies a quo del cómputo del plazo para
plantear un incidente de recusación la fecha de nombramiento del magistrado o
magistrada a quien se recusa, porque esa es la fecha en que se conoce la composición
del Pleno y, si la causa de recusación fuera anterior a la integración del magistrado o
magistrada en el Pleno, y hubiera sido previamente conocida, es el instante en que se
conoce su integración en el órgano decisor, en el que se da la circunstancia de conocer
que una causa de recusación o abstención concurre en quien está integrando el órgano.
Fue el caso de la recusación que resuelve el ATC 202/2014, de 22 de julio, y de las que
se desestiman en los AATC 107/2021, FJ 4 b), y 17/2022, FJ 3.
b) Sin embargo, respecto de los procesos que no se tramitan ante el Pleno, el
ATC 72/2022, de 27 de abril, en su fundamento jurídico 2 B) recuerda la jurisprudencia
consolidada, sosteniendo que «a fin de asegurar el conocimiento por las partes, sus
abogados y procuradores, los letrados defensores de las administraciones públicas y
órganos constitucionales personados, además del Ministerio Fiscal, de los cambios de
composición de las Salas y Secciones del Tribunal ante la que se sustancian los
procesos en los que dichas personas actúan, una vez producida la renovación parcial de
la institución por cese de algunos de los magistrados y nombramiento de otros, hemos
cve: BOE-A-2023-13965
Verificable en https://www.boe.es
Como hemos expuesto, los recurrentes consideran que las recusaciones no se
promovieron extemporáneamente con apoyo en el tenor literal de los arts. 223.1.1 LOPJ
y 107.1.1 LEC y lo resuelto en el ATC 82/2022. Ninguno de esos argumentos conduce,
sin embargo, a una decisión distinta de la adoptada en el auto recurrido, si tenemos en
cuenta la correcta aplicación al caso de la jurisprudencia previa del Tribunal en materia
de cómputo del dies a quo en supuestos de recusación.
En relación con los presupuestos procesales de admisibilidad de la recusación, debe
recordarse que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, «la
recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en
que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite».