I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Juego. (BOE-A-2023-13803)
Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Lunes 12 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82995

3. Se modifica el artículo 4.1.a), sobre competencias de los órganos de la
comunidad autónoma, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 4.

Competencias de los órganos de la comunidad autónoma.

1. Al Consejo de Gobierno le corresponden las siguientes competencias en
materia de juego:
a) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad
y la incidencia social del juego y de las apuestas y sus repercusiones económicas
y tributarias.»
4. Se modifica el artículo 7, sobre publicidad y promoción, que queda redactado de
la siguiente manera:
«1. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier
forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente
a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego
en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Para los casinos, podrá autorizarse excepcionalmente la elaboración de
folletos publicitarios y publicidad dinámica del casino y de sus servicios
complementarios, que podrán depositarse en establecimientos turísticos en
general, aeropuertos y puertos.
2. Se prohíben los actos de promoción, los obsequios y las invitaciones de
naturaleza dineraria o en forma de vales de descuento o tokens y fichas de
apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier
cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los
locales específicos y las zonas de apuestas, los salones de juego, los casinos y
los bingos, que tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o dar a
conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.
3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente
ley, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:

4. En la fachada de los establecimientos de juego –incluidas cristaleras,
ventanas y puertas– sólo podrá colocarse el nombre comercial, la marca del
establecimiento y el anuncio o la expresión «salón de juego», «local específico de
apuestas», «zona de apuestas», «bingo» o «casino», sin ningún otro tipo de
rotulación o de imágenes que hagan referencia al tipo de establecimiento de que
se trate, y, en ningún caso, sin ninguna expresión que pueda incitar al juego.
5. Se prohíben en las fachadas de los locales de juego y apuestas –incluidas
cristaleras, ventanas y puertas– las imágenes que inciten al juego o de elementos
de juego, elementos lumínicos que no sirvan de señalización de entradas o de
salidas o que no se ajusten a la preceptiva normativa municipal al respecto.»
5. Se añade al artículo 8, «Establecimientos», un apartado 2 bis con la siguiente
redacción:
«2. bis. La ampliación de la superficie de un establecimiento de juego
autorizado deberá solicitar una nueva autorización, de acuerdo con el apartado 1
de este artículo.»

cve: BOE-A-2023-13803
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a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo
electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a
la práctica de juego.
b) Horario de apertura y cierre.
c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la
práctica de juego y horario de su prestación.