I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Juego. (BOE-A-2023-13803)
Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 83007
12. El apartado 3 del artículo 26, relativo al contenido del dictamen técnico del
Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, tiene
que quedar redactado de la manera siguiente:
«3. Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de discapacidad. Cuando
coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, se aplicarán las tablas
de valores combinados incluidas en el baremo de aplicación, únicamente en el
dictamen de discapacidad.»
13. El apartado 2 del artículo 27, relativo a la resolución de reconocimiento del
grado de discapacidad y de dependencia, queda redactado de la manera siguiente:
«2. La resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, que tendrá el
contenido mínimo que dispone el artículo 9 del Real decreto 888/2022, de 18 de
octubre, tiene que prever expresamente la fecha en que tenga que tener lugar la
revisión. El reconocimiento del grado de discapacidad incluido en la resolución se
entiende referido a la fecha de presentación de la solicitud.»
14. Se añade un nuevo artículo, el artículo 27 bis, relativo a la tarjeta acreditativa
del grado de discapacidad, con la redacción siguiente:
«Artículo 27 bis. Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
1. La tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, con validez en todo el
territorio español, se expedirá de oficio a todas aquellas personas que tengan
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, y de
conformidad con el formato común aprobado por la Administración General del
Estado.
2. Esta tarjeta es personal e intransferible y sustituye, a todos los efectos, la
Resolución de reconocimiento o de revisión del grado de discapacidad.»
15. Se modifica la redacción del apartado 1 y se añade un nuevo apartado
independiente relativo a los recursos contra la resolución de reconocimiento del grado de
dependencia, de forma que el artículo 29, relativo al régimen de recursos, queda
redactado de la manera siguiente:
«Artículo 29. Régimen de recursos.
1. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad, la
persona interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de
acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, en el plazo máximo de 30 días desde el día
siguiente a la notificación, si el acto fuese exprés, o desde la fecha en que se
tendría que haber dictado, en el caso de silencio administrativo, ante la Consejería
de Asuntos Sociales y Deportes, que tiene que resolver en el plazo de 45 días.
2. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la
Dependencia tiene que emitir un informe con relación a las reclamaciones previas
a la vía jurisdiccional social, siempre que los recursos se fundamenten en
aspectos que afecten al dictamen técnico facultativo del órgano.
3. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de dependencia, la
persona interesada podrá interponer potestativamente recurso de reposición, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el
artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el plazo máximo
cve: BOE-A-2023-13803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 83007
12. El apartado 3 del artículo 26, relativo al contenido del dictamen técnico del
Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, tiene
que quedar redactado de la manera siguiente:
«3. Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de discapacidad. Cuando
coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, se aplicarán las tablas
de valores combinados incluidas en el baremo de aplicación, únicamente en el
dictamen de discapacidad.»
13. El apartado 2 del artículo 27, relativo a la resolución de reconocimiento del
grado de discapacidad y de dependencia, queda redactado de la manera siguiente:
«2. La resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, que tendrá el
contenido mínimo que dispone el artículo 9 del Real decreto 888/2022, de 18 de
octubre, tiene que prever expresamente la fecha en que tenga que tener lugar la
revisión. El reconocimiento del grado de discapacidad incluido en la resolución se
entiende referido a la fecha de presentación de la solicitud.»
14. Se añade un nuevo artículo, el artículo 27 bis, relativo a la tarjeta acreditativa
del grado de discapacidad, con la redacción siguiente:
«Artículo 27 bis. Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
1. La tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, con validez en todo el
territorio español, se expedirá de oficio a todas aquellas personas que tengan
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, y de
conformidad con el formato común aprobado por la Administración General del
Estado.
2. Esta tarjeta es personal e intransferible y sustituye, a todos los efectos, la
Resolución de reconocimiento o de revisión del grado de discapacidad.»
15. Se modifica la redacción del apartado 1 y se añade un nuevo apartado
independiente relativo a los recursos contra la resolución de reconocimiento del grado de
dependencia, de forma que el artículo 29, relativo al régimen de recursos, queda
redactado de la manera siguiente:
«Artículo 29. Régimen de recursos.
1. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad, la
persona interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de
acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, en el plazo máximo de 30 días desde el día
siguiente a la notificación, si el acto fuese exprés, o desde la fecha en que se
tendría que haber dictado, en el caso de silencio administrativo, ante la Consejería
de Asuntos Sociales y Deportes, que tiene que resolver en el plazo de 45 días.
2. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la
Dependencia tiene que emitir un informe con relación a las reclamaciones previas
a la vía jurisdiccional social, siempre que los recursos se fundamenten en
aspectos que afecten al dictamen técnico facultativo del órgano.
3. Contra la Resolución de reconocimiento de grado de dependencia, la
persona interesada podrá interponer potestativamente recurso de reposición, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el
artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el plazo máximo
cve: BOE-A-2023-13803
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Núm. 139