I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Juego. (BOE-A-2023-13803)
Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82998
20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o
máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el
documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su
interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas
diferente al autorizado.»
9. Se modifica el artículo 29, sobre infracciones graves, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 29. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas
autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley,
y también aquellos documentos que en el desarrollo de esta norma y en las
disposiciones de desarrollo se establezcan.
2. No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los
establecimientos de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego
telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de
edad y las restricciones y condiciones de acceso.
3. No disponer de las preceptivas hojas de reclamaciones, ficheros
electrónicos o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de
juego, o mantenerlos de manera incorrecta.
4. La falta de delimitación física de la zona del bar y de las zonas de
apuestas en aquellos establecimientos donde sea obligatoria dicha delimitación,
de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley; así como la
modificación de cualquiera de ellas sin la previa autorización administrativa.
5. Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares de
apuestas durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen
instaladas sin estar averiadas. No es de aplicación en el supuesto de máquinas
instaladas en establecimientos de hostelería.
6. La instalación de máquinas de juego o auxiliares de apuestas en cualquier
establecimiento de juego de manera que obstaculicen los pasillos y las vías de
evacuación existentes.
7. Retirar las máquinas de juego y auxiliares de apuestas sin la autorización
previa del órgano competente en materia de juego.
8. Perturbar el orden en las salas de juego o cometer, en general, cualquier
tipo de irregularidad en la práctica del juego por parte de las personas jugadoras o
colaboradoras.
9. En general, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones
contenidos en la presente ley, en los términos establecidos en esta y en la
normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que no tengan la condición de
infracción muy grave y hayan ocasionado fraude a la persona usuaria, beneficio
para la persona infractora o perjuicio para los intereses de la comunidad autónoma
de las Illes Balears.»
10. Se modifica el artículo 30, sobre infracciones leves, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 30. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de
manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias
para impedir su deterioro o manipulación.
cve: BOE-A-2023-13803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82998
20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o
máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el
documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su
interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas
diferente al autorizado.»
9. Se modifica el artículo 29, sobre infracciones graves, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 29. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas
autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley,
y también aquellos documentos que en el desarrollo de esta norma y en las
disposiciones de desarrollo se establezcan.
2. No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los
establecimientos de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego
telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de
edad y las restricciones y condiciones de acceso.
3. No disponer de las preceptivas hojas de reclamaciones, ficheros
electrónicos o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de
juego, o mantenerlos de manera incorrecta.
4. La falta de delimitación física de la zona del bar y de las zonas de
apuestas en aquellos establecimientos donde sea obligatoria dicha delimitación,
de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley; así como la
modificación de cualquiera de ellas sin la previa autorización administrativa.
5. Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares de
apuestas durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen
instaladas sin estar averiadas. No es de aplicación en el supuesto de máquinas
instaladas en establecimientos de hostelería.
6. La instalación de máquinas de juego o auxiliares de apuestas en cualquier
establecimiento de juego de manera que obstaculicen los pasillos y las vías de
evacuación existentes.
7. Retirar las máquinas de juego y auxiliares de apuestas sin la autorización
previa del órgano competente en materia de juego.
8. Perturbar el orden en las salas de juego o cometer, en general, cualquier
tipo de irregularidad en la práctica del juego por parte de las personas jugadoras o
colaboradoras.
9. En general, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones
contenidos en la presente ley, en los términos establecidos en esta y en la
normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que no tengan la condición de
infracción muy grave y hayan ocasionado fraude a la persona usuaria, beneficio
para la persona infractora o perjuicio para los intereses de la comunidad autónoma
de las Illes Balears.»
10. Se modifica el artículo 30, sobre infracciones leves, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 30. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de
manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias
para impedir su deterioro o manipulación.
cve: BOE-A-2023-13803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139