I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Comunidades baleares. (BOE-A-2023-13801)
Ley 7/2023, de 22 de marzo, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82964
Disposición adicional primera. Integración del Registro de las comunidades baleares o
isleñas fuera del territorio balear ya existente.
El actual Registro de comunidades baleares al cual alude el artículo 17 de la
Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de
la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regulan en el
Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, se integrará en el Registro de las comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear creado por el artículo 9 de esta ley.
Disposición adicional segunda.
Dotación presupuestaria.
1. El Gobierno tiene que habilitar anualmente una partida específica en el proyecto
de ley de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinada a
cumplir los objetivos de esta ley.
2. La adopción de las medidas establecidas por esta ley queda sujeta a las
disponibilidades presupuestarias.
Disposición transitoria primera. Mantenimiento de la condición de comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas antes de la entrada en vigor
de esta ley.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, las
comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas como tales e
inscritas en el Registro creado por el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de
comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya
organización y funcionamiento se regulan por el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre,
tienen que acreditar, mediante una declaración responsable, que cumplen los requisitos
que determina esta ley para mantener el reconocimiento de su condición. Esta
declaración responsable se tiene que anotar en el registro previsto en el artículo 9 de
esta ley.
2. También en el plazo señalado en el apartado anterior, las comunidades baleares
o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas en el marco jurídico preexistente, pero
que se tengan que adaptar a los nuevos requerimientos previstos en esta ley para
conservar el reconocimiento mencionado, tienen que presentar la documentación que
acredite que han cumplido los trámites para acomodarse a las prescripciones que
provienen de esta norma. El mantenimiento del reconocimiento de las comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear se tiene que formalizar mediante una
resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de las relaciones
con las comunidades baleares en el exterior.
3. Si no se llevan a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado anterior, las
comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear perderán el reconocimiento de
esta condición, y de los derechos y las obligaciones que este reconocimiento supone, y
solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento previsto en el artículo 7 de
esta ley.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes de reconocimiento de las comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
Los procedimientos de reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña
fuera del territorio balear iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se
someterán, en cuanto al procedimiento, al régimen jurídico establecido en la normativa
anterior.
cve: BOE-A-2023-13801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82964
Disposición adicional primera. Integración del Registro de las comunidades baleares o
isleñas fuera del territorio balear ya existente.
El actual Registro de comunidades baleares al cual alude el artículo 17 de la
Ley 3/1992, de 15 de julio, de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de
la comunidad autónoma, cuya organización y funcionamiento se regulan en el
Decreto 129/1993, de 16 de diciembre, se integrará en el Registro de las comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear creado por el artículo 9 de esta ley.
Disposición adicional segunda.
Dotación presupuestaria.
1. El Gobierno tiene que habilitar anualmente una partida específica en el proyecto
de ley de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinada a
cumplir los objetivos de esta ley.
2. La adopción de las medidas establecidas por esta ley queda sujeta a las
disponibilidades presupuestarias.
Disposición transitoria primera. Mantenimiento de la condición de comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear reconocidas antes de la entrada en vigor
de esta ley.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, las
comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas como tales e
inscritas en el Registro creado por el artículo 17 de la Ley 3/1992, de 15 de julio, de
comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, cuya
organización y funcionamiento se regulan por el Decreto 129/1993, de 16 de diciembre,
tienen que acreditar, mediante una declaración responsable, que cumplen los requisitos
que determina esta ley para mantener el reconocimiento de su condición. Esta
declaración responsable se tiene que anotar en el registro previsto en el artículo 9 de
esta ley.
2. También en el plazo señalado en el apartado anterior, las comunidades baleares
o isleñas fuera del territorio balear ya reconocidas en el marco jurídico preexistente, pero
que se tengan que adaptar a los nuevos requerimientos previstos en esta ley para
conservar el reconocimiento mencionado, tienen que presentar la documentación que
acredite que han cumplido los trámites para acomodarse a las prescripciones que
provienen de esta norma. El mantenimiento del reconocimiento de las comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear se tiene que formalizar mediante una
resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de las relaciones
con las comunidades baleares en el exterior.
3. Si no se llevan a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado anterior, las
comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear perderán el reconocimiento de
esta condición, y de los derechos y las obligaciones que este reconocimiento supone, y
solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento previsto en el artículo 7 de
esta ley.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes de reconocimiento de las comunidades
baleares o isleñas fuera del territorio balear presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
Los procedimientos de reconocimiento de la condición de comunidad balear o isleña
fuera del territorio balear iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se
someterán, en cuanto al procedimiento, al régimen jurídico establecido en la normativa
anterior.
cve: BOE-A-2023-13801
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Núm. 139