I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82789

4. El proyecto de fusión quedará sin efecto en el supuesto de que no haya sido
aprobado por las asambleas generales de las cooperativas que participen en la fusión en
los seis meses siguientes desde la fecha del proyecto.
Artículo 104. Balance de la fusión.
1. La fusión requiere elaborar un balance expresamente para dicho acto.
2. Puede considerarse, sin embargo, balance de fusión el último balance anual
aprobado, siempre que haya estado cerrado en los ocho meses anteriores a la fecha de
la celebración de la asamblea que debe resolver sobre la fusión.
3. La impugnación del balance de fusión debe someterse al régimen general de la
impugnación de los acuerdos sociales.
Artículo 105.

Procedimiento de fusión.

El procedimiento legal para la fusión de las sociedades cooperativas es el siguiente:
1. La asamblea general de cada cooperativa debidamente convocada aprobará, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de esta ley, sin modificaciones, el proyecto
de fusión fijado en un convenio previo por los respectivos consejos rectores.
El proyecto de fusión debe ponerse a disposición de cada persona socia o asociada
según lo dispuesto en el artículo 36.2 de esta ley y debe ir acompañado de la siguiente
documentación:

2. El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas será publicado en el
«Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en un periódico de los de mayor circulación de la
localidad del domicilio social de las citadas entidades.
3. Los consejos rectores de las cooperativas que se fusionen están obligados a
informar a la asamblea general de su sociedad sobre cualquier modificación importante
del activo o del pasivo acaecida en cualquiera de ellas, entre la fecha de redacción del
proyecto de fusión y la de reunión de la asamblea general.
4. La fusión no puede realizarse antes de que transcurra un mes desde la fecha del
último anuncio o publicación. Si durante dicho plazo alguna persona acreedora de
cualquiera de las sociedades fusionadas se opone por escrito a la fusión, ésta no podrá
llevarse a cabo sin que se aseguren previamente o se abonen por completo los derechos
de la persona acreedora disconforme, que no puede oponerse al pago aunque se trate
de créditos no vencidos, de conformidad con la legislación estatal aplicable. En el mismo
plazo las personas socias disconformes pueden separarse de su cooperativa mediante
escrito dirigido a la presidencia del consejo rector, y la cooperativa resultante de la fusión
asumirá la obligación de liquidación y reembolso de sus aportaciones en la forma
regulada en esta ley para el caso de baja justificada.

cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es

a) Una memoria del consejo rector sobre la conveniencia y los efectos de la fusión
proyectada.
b) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las sociedades que
participen en la fusión, junto con los informes correspondientes de las personas
interventoras y, en su caso, de las auditoras, sobre la situación económica y financiera
de aquéllas, y la previsible de la cooperativa resultante. Además, debe adjuntarse el
balance de fusión previsto en el artículo 104 de esta ley cuando sea distinto al último
balance anual aprobado.
c) Un proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o de las modificaciones
estatutarias que deban introducirse en la sociedad absorbente.
d) Los estatutos vigentes de las cooperativas que intervengan en la fusión.
e) Los datos identificativos de las personas miembros de los consejos rectores y, en
su caso, de las interventoras de las cooperativas disueltas y de las personas miembros
propuestas para el consejo rector y para las interventoras de la sociedad resultante, en
su caso.