I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82784

2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios y los procedentes de
plusvalías, después de haber deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios
anteriores, y antes de considerar el impuesto de sociedades, se destinará al menos un
diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para el reembolso de aportaciones y el
resto al fondo de reserva obligatorio.
3. Hechas las dotaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, la cantidad restante,
una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicará, de conformidad con lo
establecido en los estatutos sociales o con lo que acuerde la asamblea general ordinaria,
de la siguiente forma:
a) Si la asamblea general decide un retorno cooperativo, éste debe acreditarse en
proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por las personas socias, y se
podrá incorporar al capital social con el incremento correspondiente a la parte de cada
una y/o se podrá satisfacer directamente a la persona socia después de la aprobación de
las cuentas anuales del ejercicio.
b) A dotación de fondos de reserva voluntario.
4. Los estatutos o la asamblea general pueden reconocer para las personas
trabajadoras asalariadas de las cooperativas el derecho a percibir una retribución de
carácter anual, cuya cuantía debe fijarse en función de los resultados del ejercicio
económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el
complemento de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable, salvo
que sea inferior al citado complemento; en este caso debe aplicarse este último.
Artículo 94.

Imputación de las pérdidas.

1. Los estatutos deben fijar los criterios para compensar las pérdidas. Es válido
imputarlas a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a resultados positivos
futuros, en el plazo máximo de siete años.
2. En la compensación de pérdidas la cooperativa debe sujetarse a las siguientes
reglas:
a) A los fondos de reserva voluntarios o estatutarios, si los hubiere, puede
imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al fondo de reserva obligatorio puede imputarse, como máximo, el porcentaje
medio de la cantidad que se ha destinado a los fondos legalmente obligatorios en los
últimos cinco años de excedentes positivos o desde su constitución si ésta no es anterior
a cinco años.
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios, voluntarios o estatutarios
se imputa a las personas socias en proporción a las operaciones, los servicios o las
actividades realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u
operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar
cada persona socia, la imputación de pérdidas citada debe efectuarse proporcionalmente
a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los
siete años siguientes. Si quedan pérdidas sin compensar, serán abonadas por la persona
socia en el plazo máximo de un mes, a contar desde el requerimiento expreso efectuado
por el consejo rector.

cve: BOE-A-2023-13762
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3. Las pérdidas imputadas a cada persona socia se abonarán de alguna de las
siguientes formas: