I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82783
3. El acuerdo de emisión de títulos participativos puede establecer el derecho de
asistencia de las personas titulares que no sean socias de la cooperativa a la asamblea
general y al consejo rector, con voz y sin voto. La regulación de la emisión del título
participativo debe atenerse a la legislación vigente en materia financiera.
4. La cooperativa, por acuerdo de la asamblea general, puede emitir obligaciones
cuyo régimen debe someterse a la legislación aplicable a la materia.
Sección 2.ª
Artículo 92.
Del ejercicio económico y de la determinación de resultados
Ejercicio económico.
1. El ejercicio económico coincide con el año natural, salvo que exista una
disposición contraria en los estatutos y en los casos de constitución, extinción o fusión de
la sociedad.
2. La determinación de los resultados del ejercicio económico debe llevarse a cabo
de acuerdo con la normativa general contable y también deben considerarse como
gastos las siguientes partidas:
a) El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión
cooperativa, en valor no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los
anticipos laborales a las personas socias trabajadoras o de trabajo, imputándolos en el
período en el que se produzca la prestación de trabajo.
b) La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales,
obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por
la cooperativa, sea esa retribución fija, variable o participativa.
3. Deben figurar, separadamente, en contabilidad los resultados extracooperativos
derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceras
personas no socias, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los
fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones
financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten
de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las
siguientes excepciones:
4. Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputarán a los
ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios
para su obtención, la parte que según criterios de imputación fundamentados
corresponda de los gastos generales de la cooperativa.
Artículo 93.
Aplicación del resultado positivo del ejercicio económico.
1. De los excedentes contabilizados del resultado cooperativo, una vez deducidas
las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicio anteriores, y antes de la consideración
del impuesto de sociedades, se destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de
reserva obligatorio, el cinco por ciento al fondo de educación y promoción y el diez por
ciento, si lo hubiere, al fondo de reserva para retorno de aportaciones.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones
financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas
realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia
cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.
b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado
material destinados al desempeño de la finalidad social, cuando se reinvierta la totalidad
del importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, en el plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o la puesta a disposición del
elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su
patrimonio, salvo las pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82783
3. El acuerdo de emisión de títulos participativos puede establecer el derecho de
asistencia de las personas titulares que no sean socias de la cooperativa a la asamblea
general y al consejo rector, con voz y sin voto. La regulación de la emisión del título
participativo debe atenerse a la legislación vigente en materia financiera.
4. La cooperativa, por acuerdo de la asamblea general, puede emitir obligaciones
cuyo régimen debe someterse a la legislación aplicable a la materia.
Sección 2.ª
Artículo 92.
Del ejercicio económico y de la determinación de resultados
Ejercicio económico.
1. El ejercicio económico coincide con el año natural, salvo que exista una
disposición contraria en los estatutos y en los casos de constitución, extinción o fusión de
la sociedad.
2. La determinación de los resultados del ejercicio económico debe llevarse a cabo
de acuerdo con la normativa general contable y también deben considerarse como
gastos las siguientes partidas:
a) El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión
cooperativa, en valor no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los
anticipos laborales a las personas socias trabajadoras o de trabajo, imputándolos en el
período en el que se produzca la prestación de trabajo.
b) La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales,
obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por
la cooperativa, sea esa retribución fija, variable o participativa.
3. Deben figurar, separadamente, en contabilidad los resultados extracooperativos
derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceras
personas no socias, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los
fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones
financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten
de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las
siguientes excepciones:
4. Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputarán a los
ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios
para su obtención, la parte que según criterios de imputación fundamentados
corresponda de los gastos generales de la cooperativa.
Artículo 93.
Aplicación del resultado positivo del ejercicio económico.
1. De los excedentes contabilizados del resultado cooperativo, una vez deducidas
las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicio anteriores, y antes de la consideración
del impuesto de sociedades, se destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de
reserva obligatorio, el cinco por ciento al fondo de educación y promoción y el diez por
ciento, si lo hubiere, al fondo de reserva para retorno de aportaciones.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones
financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas
realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia
cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.
b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado
material destinados al desempeño de la finalidad social, cuando se reinvierta la totalidad
del importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, en el plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o la puesta a disposición del
elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su
patrimonio, salvo las pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.