I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82781

La asamblea general por mayoría de dos tercios de los votos presentes y
representados puede acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando
su cuantía, plazo y condiciones. Las personas socias que tengan desembolsadas
aportaciones voluntarias realizadas anteriormente pueden aplicarlas para atender a las
aportaciones obligatorias exigidas. La persona socia disconforme puede darse
justificadamente de baja, con los efectos y las condiciones regulados en esta ley.
La persona socia que incurra en morosidad en el desembolso de la aportación puede
ser suspendida de sus derechos societarios hasta que normalice su situación. Los
estatutos deben prever su expulsión si no realiza la aportación requerida en un plazo de
treinta días. En cualquier caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra la
persona socia en situación de morosidad.
Artículo 86.

Aportaciones al capital de las nuevas personas socias.

1. La asamblea general debe fijar anualmente la cuantía de la aportación obligatoria
para incorporar nuevas personas socias y las condiciones y los plazos para realizar el
desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y facilitando la
incorporación de nuevas personas socias.
2. El importe de estas aportaciones no podrá superar para cada clase de persona
socia el valor actualizado que resulte de aplicar el índice de precios al consumo de cada
año a la aportación más elevada dentro de cada clase de persona socia.
3. Los estatutos sociales pueden establecer que las aportaciones al capital social
de las nuevas personas socias deban hacerse efectivas preferentemente mediante la
adquisición de las aportaciones del artículo 84.1.b) de esta ley, cuyo reembolso haya
sido solicitado por baja de sus titulares y rechazado por el consejo rector. Esta
adquisición debe producirse por orden de antigüedad de solicitudes de reembolso de
este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición debe
distribuirse proporcionalmente al importe de las aportaciones.
Artículo 87.

Aportaciones voluntarias al capital.

Artículo 88.

Remuneración de las aportaciones.

1. Las aportaciones al capital social podrán dar interés. Los criterios de
determinación de los tipos de interés deben ser fijados por la asamblea general para las
aportaciones obligatorias y para las aportaciones voluntarias a capital social, por el
acuerdo de admisión. El interés no podrá exceder en ningún caso de tres puntos del tipo
de interés legal del dinero.
2. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al
capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 84.1.b) de esta

cve: BOE-A-2023-13762
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1. La asamblea general y, si lo prevén los estatutos sociales, el consejo rector
pueden acordar la admisión de aportaciones voluntarias realizadas por las personas
socias. El acuerdo debe establecer la cuantía global máxima, las condiciones y el plazo
de suscripción. Si la admisión la acuerda el consejo rector, la retribución que se
establezca para las aportaciones no puede ser superior a la de las últimas aportaciones
voluntarias acordadas por la asamblea general o, en su defecto, a la de las aportaciones
obligatorias.
2. Las aportaciones voluntarias deben desembolsarse totalmente en el momento de
la suscripción y tienen el carácter de permanencia, propio del capital social del que
pasan a formar parte.
3. Si los estatutos lo establecen y lo solicita la persona socia titular de las
aportaciones, el consejo rector puede decidir la conversión de aportaciones voluntarias
en obligatorias. También puede decidir la conversión de aportaciones obligatorias en
voluntarias cuando las aportaciones deban reducirse para adecuarse a la actividad
cooperativizada que lleve a cabo la persona socia.