I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82779
g) Proponer la impartición de cursos de formación en igualdad para socias y socios
de la cooperativa.
h) Promocionar e incentivar la asistencia y la participación de las mujeres en las
asambleas.
Artículo 82.
Otros órganos sociales. Letrado asesor o letrada asesora.
1. Las cooperativas pueden designar por acuerdo de la asamblea general a un
letrado asesor o a una letrada asesora para ejercicios sucesivos. También puede hacerlo
el consejo rector, pero en este caso el nombramiento debe ser ratificado en la inmediata
asamblea general siguiente.
2. El letrado asesor o la letrada asesora, asista o no a las reuniones de los órganos
sociales, dictaminará en todo caso si son conformes a derecho los acuerdos adoptados
que sean susceptibles de inscripción en cualquier registro público. Los certificados de
estos acuerdos deben llevar constancia de que en los libros de actas figuran
dictaminados por el letrado asesor o la letrada asesora. Igualmente, dictaminará en
todos los asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas y con la aplicación de las
normas disciplinarias y su procedimiento.
3. El ejercicio de la función de letrado asesor o letrada asesora será incompatible
con cualquier cargo de los demás órganos sociales.
El letrado asesor o la letrada asesora no puede ser socio o socia de la cooperativa ni
mantener relación comercial o contractual con esta que no sean las propias de
asesoramiento jurídico o de dirección letrada de procedimientos judiciales.
4. La naturaleza jurídica de la relación entre el letrado asesor o la letrada asesora y
la cooperativa puede ser de arrendamiento de servicios como profesional independiente
o de contrato laboral.
5. Las confederaciones, las federaciones y las uniones de cooperativas y
cooperativas de segundo grado que incluyan la asesoría jurídica entre sus finalidades,
podrán organizar, financiar y prestar este servicio.
6. El letrado asesor o la letrada asesora responderá civilmente ante la cooperativa,
sus personas socias y terceras en caso de daños ocasionados por negligencia
profesional en la emisión de dictámenes que le sean solicitados.
7. En el supuesto previsto en el apartado 6 de este artículo, cuando la vinculación
del letrado asesor o la letrada asesora con las entidades referidas sea de contrato
laboral, éstas deben responder civilmente junto con los profesionales contratados de los
perjuicios que se produzcan a las cooperativas en el ejercicio del cargo del letrado
asesor o la letrada asesora.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico
Sección 1.ª
Responsabilidad.
La responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales estará limitada a
las aportaciones al capital social suscritas, sean desembolsadas o no, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 35.3 de esta ley.
Artículo 84.
Capital social.
1. El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de
las personas socias y de las asociadas, que podrán ser:
a)
Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 83.
De las aportaciones sociales
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82779
g) Proponer la impartición de cursos de formación en igualdad para socias y socios
de la cooperativa.
h) Promocionar e incentivar la asistencia y la participación de las mujeres en las
asambleas.
Artículo 82.
Otros órganos sociales. Letrado asesor o letrada asesora.
1. Las cooperativas pueden designar por acuerdo de la asamblea general a un
letrado asesor o a una letrada asesora para ejercicios sucesivos. También puede hacerlo
el consejo rector, pero en este caso el nombramiento debe ser ratificado en la inmediata
asamblea general siguiente.
2. El letrado asesor o la letrada asesora, asista o no a las reuniones de los órganos
sociales, dictaminará en todo caso si son conformes a derecho los acuerdos adoptados
que sean susceptibles de inscripción en cualquier registro público. Los certificados de
estos acuerdos deben llevar constancia de que en los libros de actas figuran
dictaminados por el letrado asesor o la letrada asesora. Igualmente, dictaminará en
todos los asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas y con la aplicación de las
normas disciplinarias y su procedimiento.
3. El ejercicio de la función de letrado asesor o letrada asesora será incompatible
con cualquier cargo de los demás órganos sociales.
El letrado asesor o la letrada asesora no puede ser socio o socia de la cooperativa ni
mantener relación comercial o contractual con esta que no sean las propias de
asesoramiento jurídico o de dirección letrada de procedimientos judiciales.
4. La naturaleza jurídica de la relación entre el letrado asesor o la letrada asesora y
la cooperativa puede ser de arrendamiento de servicios como profesional independiente
o de contrato laboral.
5. Las confederaciones, las federaciones y las uniones de cooperativas y
cooperativas de segundo grado que incluyan la asesoría jurídica entre sus finalidades,
podrán organizar, financiar y prestar este servicio.
6. El letrado asesor o la letrada asesora responderá civilmente ante la cooperativa,
sus personas socias y terceras en caso de daños ocasionados por negligencia
profesional en la emisión de dictámenes que le sean solicitados.
7. En el supuesto previsto en el apartado 6 de este artículo, cuando la vinculación
del letrado asesor o la letrada asesora con las entidades referidas sea de contrato
laboral, éstas deben responder civilmente junto con los profesionales contratados de los
perjuicios que se produzcan a las cooperativas en el ejercicio del cargo del letrado
asesor o la letrada asesora.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico
Sección 1.ª
Responsabilidad.
La responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales estará limitada a
las aportaciones al capital social suscritas, sean desembolsadas o no, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 35.3 de esta ley.
Artículo 84.
Capital social.
1. El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de
las personas socias y de las asociadas, que podrán ser:
a)
Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 83.
De las aportaciones sociales