I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023
Artículo 77.

Sec. I. Pág. 82777

Acciones de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra las personas miembros del consejo rector,
de la intervención y del director o la directora, se ejerce por la cooperativa previo acuerdo
de la asamblea general. Éste se adoptará por mayoría de los votos sociales sin que sea
necesaria la inclusión previa del asunto en el orden del día.
2. Si no se obtiene dicho acuerdo o habiendo transcurrido tres meses desde su
adopción la cooperativa no entabla la acción de responsabilidad, ésta podrá ser ejercida
por cualquier persona socia en nombre y por cuenta de la sociedad.
La acción de responsabilidad contra el director o la directora, además de lo previsto
en el párrafo anterior, podrá ser ejercida por el consejo rector.
3. La asamblea general podrá en cualquier momento, previo acuerdo adoptado por
mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, transigir o renunciar en
relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad.
4. La acción de responsabilidad prescribe al año desde que los hechos son
conocidos y, en cualquier caso, a los tres años desde que se produjeron.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier persona
socia puede ejercitar la acción pertinente para exigir la reparación de los daños y
perjuicios que le han sido causados directamente en su patrimonio.
Artículo 78.

Conflicto de intereses.

1. Cuando la cooperativa deba obligarse con cualquier persona miembro del
consejo rector o de la dirección, con personas interventoras, cónyuges, personas con
quien convivan habitualmente o alguno de sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, será necesaria la autorización expresa de la
asamblea general. No será preceptiva esta autorización cuando se trate de relaciones
propias de la condición de persona socia sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73.3 de
esta ley.
2. En ningún caso, las personas socias que se vean afectadas por el conflicto de
intereses podrán tomar parte en la votación correspondiente de la asamblea.
3. El contrato o el acuerdo suscrito sin la preceptiva autorización será anulable,
salvo que sea ratificado expresamente por la asamblea general, quedando protegidos los
derechos adquiridos por terceras personas de buena fe.
Sección 5.ª
Artículo 79.

Otros órganos

Otros órganos.

1. Los estatutos pueden prever la creación de los órganos que estimen
convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la cooperativa y deben
determinar su régimen de actuación y sus competencias, sin que en ningún caso les
sean atribuibles las propias de los órganos necesarios.
2. La denominación completa de estos órganos no inducirá a confusión con la de
los órganos sociales necesarios a que se refiere el artículo 49 de esta ley.

1. Los estatutos pueden prever la existencia de comités a fin de cumplir funciones
específicas que se determinen.
2. En caso de que los estatutos prevean el comité de recursos, éste tendrá la
función de tramitar y resolver todos los recursos que deba conocer por determinación
legal o estatutaria, de acuerdo con lo siguiente:
a) La composición y el régimen de funcionamiento del comité de recursos deben
fijarse en los estatutos. Debe estar integrado, al menos, por tres miembros elegidos en

cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 80. Comité de recursos.