I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82775

c) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley concursal, mientras no haya
concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y
las condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden
socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia, o por
cualquier clase de falsedad, así como aquellas que por razón de su cargo no puedan
ejercer el comercio.
d) Quien en el ejercicio de cargo de la cooperativa ha sido sancionado al menos
dos veces por la comisión de faltas graves o muy graves al conculcar la legislación
cooperativa. Se computará esta prohibición durante un período de cinco años, a contar
desde la firmeza de la última sanción.
3. Son incompatibles entre sí los cargos de miembros del consejo rector, director y
directora, gerente y gerenta, persona interventora e integrantes del comité de recursos.
Esta incompatibilidad llega también al cónyuge, a la persona con la que convive
habitualmente y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las causas de incompatibilidad mencionadas no serán eficaces cuando el número de
integrantes de la cooperativa en el momento de la elección del órgano correspondiente
sea tal que no haya personas socias en quienes no concurran éstas.
4. Ninguno de los cargos anteriores podrá ser ejercido simultáneamente en más de
una sociedad cooperativa de primer grado, cuyos objetos sociales comprendan
actividades interrelacionadas en el ámbito territorial de la cooperativa, salvo autorización
expresa de la asamblea general. Tampoco podrán desempeñarse los cargos citados
simultáneamente en más de tres cooperativas de primer grado, cualquiera que sea su
objeto social o ámbito.
5. El consejero o la consejera, el director o la directora o la persona interventora
que incurra en alguna de las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones previstas
en este artículo debe renunciar inmediatamente al cargo o ser inmediatamente destituido
a petición de cualquier persona socia, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya
podido incurrir. En el supuesto de incompatibilidad entre cargos, optará por uno de ellos
en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, en su defecto, será
nula esta segunda designación.
Artículo 74.

Retribución.

El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector, cuando es ejercido por una persona
socia, no da derecho a ninguna retribución, salvo si lo establecen los estatutos o la asamblea,
en caso de que cumpla tareas de gestión directa o representación. No obstante, se
compensarán los gastos y los perjuicios ocasionados por el ejercicio del cargo.
Todo esto debe figurar en la memoria anual. Las personas consejeras y las
interventoras, en su caso, serán compensadas, en todo caso, por los gastos que les
cause el ejercicio del cargo.
Deberes de los miembros del consejo rector.

1. Las personas consejeras tendrán que ejercer su cargo y cumplir los deberes
impuestos por las leyes y los estatutos sociales, y, si los hubiere, por el reglamento de
régimen interno u otra norma que la cooperativa haya acordado en asamblea, con la
diligencia de un ordenado empresario o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del
cargo y las funciones atribuidas a cada una; adoptando las medidas necesarias para la
gestión y la representación correctas de la cooperativa.
2. Asimismo, las personas miembros del consejo rector ejercerán su cargo con la
lealtad de representantes fieles, obrando de buena fe en el mejor interés de la
cooperativa, sin que ejerzan sus facultades con finalidades distintas a aquéllas para las
que les han sido concedidas.

cve: BOE-A-2023-13762
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Artículo 75.