I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82774

3. Las personas miembros de la intervención, en caso de existir esta figura, deben
convocar la asamblea general ordinaria cuando el consejo rector ha incumplido sus
obligaciones al respecto según las previsiones legales o estatutarias.
4. Las personas miembros de la intervención pueden solicitar al consejo rector la
convocatoria de asamblea general extraordinaria cuando estimen que alguna persona
miembro del consejo incurre en causa de incompatibilidad, incapacidad o prohibición de
las previstas en el artículo 73 de esta ley, con el fin de que la asamblea se pronuncie
sobre este aspecto y destituya, en su caso, a la persona miembro del consejo rector de
que se trate.
El consejo rector, después de haber recibido dicha solicitud, estará obligado a
convocar a la asamblea en un plazo no superior a un mes desde su recepción.
Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector atienda la solicitud, la intervención
está facultada para convocarla, directa o indirectamente, para que se pronuncie sobre el
asunto.
Artículo 72.

Limitaciones y régimen de funcionamiento.

El órgano de intervención no podrá revelar fuera de las vías previstas en los
estatutos, ni siquiera a las personas socias de la cooperativa, el resultado de las
actuaciones o las informaciones recibidas.
Cuando se hayan designado tres o más personas interventoras, los acuerdos
adoptados por este órgano se tomarán por mayoría simple de sus integrantes y se
extenderá un acta sucinta que será firmada por la mayoría de las personas asistentes,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.1.a) de esta ley.
Sección 4.ª
Artículo 73.

Disposiciones comunes al consejo rector, a la dirección y a la intervención
de cuentas
Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.

a) Los altos cargos y el personal al servicio de las administraciones públicas que
ejerzan funciones relacionadas con las actividades de las cooperativas en general, o con
las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación
del ente público donde presten sus servicios.
b) Quien ejerza por cuenta propia o ajena actividades competitivas o
complementarias a las de la cooperativa, o que bajo cualquier forma tengan intereses
opuestos a los de ésta, salvo acuerdo expreso del consejo rector para autorizar dicha
actividad.

cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es

1. Las personas miembros del consejo rector, de la dirección y de la intervención
tienen capacidad de obrar plena y no pueden estar incursas en ninguna incompatibilidad.
Cuando un miembro del consejo rector de la cooperativa sea una persona jurídica, ésta
debe designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
En las cooperativas de segundo grado y en aquellas de primer grado cuyas socias
sean todas personas jurídicas, éstas podrán designar tantos consejeros o consejeras
como cargos les corresponda cubrir en función de sus votos, que se someterán al
régimen general previsto para los consejeros o las consejeras que sean personas físicas,
salvo que su cese pueda producirse, además, por revocación efectuada por la persona
jurídica que los designó.
En caso de que se trate de cooperativas integradas, mayoritaria o exclusivamente,
por personas con falta de capacidad de obrar plena, su falta de capacidad es suplida por
la persona que ostente su tutoría de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y
con aplicación del régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y
responsabilidad previsto en esta ley.
2. Son incompatibles: