I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82771
7. La presidencia, en los supuestos de emergencia o de urgencia, podrá adoptar las
medidas que estime imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la
cooperativa, aunque éstas sean competencia del consejo rector. En este caso, debe dar
cuenta de estas medidas y de su resultado en el inmediato consejo que se celebre
después de adoptarlas para ratificarlas o rechazarlas.
Artículo 66.
Delegación de facultades.
1. El consejo rector, si así lo establecen los estatutos, puede designar de entre sus
integrantes una comisión ejecutiva o uno o más consejeros o consejeras delegados o
delegadas, en quien deben delegarse de forma permanente o por un período
determinado algunas de sus facultades.
Aunque haya delegado facultades u otorgado apoderamientos, el consejo rector
sigue siendo el titular de las facultades delegadas, siendo responsable ante la
cooperativa, las personas socias y terceras de la gestión llevada a cabo por los
miembros delegados. Sin embargo, la persona en quien se delegan las facultades es
responsable ante la cooperativa y las personas socias, en los términos que establece el
Código Civil.
2. Las facultades delegadas mencionadas deben llegar al tráfico empresarial
ordinario de la cooperativa y son exclusivas e indelegables las siguientes:
a) Fijar las directrices generales de la gestión.
b) Presentar a la asamblea general las cuentas del ejercicio, el balance social, el
informe sobre la gestión, proponer la distribución o la asignación de los excedentes e
imputar las pérdidas.
c) Otorgar los poderes generales.
d) Autorizar para prestar avales, fianzas o garantías reales a otras personas, salvo
el impuesto para las cooperativas de crédito.
e) Las que han sido delegadas por la asamblea general a favor del consejo rector,
salvo que concurra autorización expresa.
3. La delegación de facultades a la comisión ejecutiva o a los consejeros y las
consejeras delegados o delegadas y la designación de los miembros del consejo que
tengan que ocupar estos cargos exige para su validez el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del consejo rector, y se inscribirá en el Registro de
Cooperativas en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley.
4. El consejo rector podrá otorgar, asimismo, apoderamientos a favor de cualquier
persona, si bien están sometidos a las limitaciones previstas en el apartado 2 de este
artículo y a formalizarse en escritura pública.
El otorgamiento, la modificación o la revocación de poderes de gestión y
administración con carácter permanente se inscribirán en el Registro de Cooperativas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
1. Los acuerdos del consejo rector que sean contrarios a la ley o a los estatutos
sociales, o que lesionen, en beneficio de una o más personas socias o de terceras
personas, los intereses de la cooperativa, pueden ser impugnados en el plazo de tres
meses desde la fecha de su adopción y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de
este artículo.
2. Todas las personas socias están legitimadas para ejercer las acciones de
impugnación de los acuerdos del consejo rector, incluyendo a las personas integrantes
del consejo rector que han votado a favor del acuerdo y las que se han abstenido.
3. El procedimiento de impugnación será el previsto para impugnar acuerdos de la
asamblea general en el artículo 59 de esta ley.
4. Los plazos de impugnación se computarán, si la persona impugnante es
miembro del consejo rector, desde la fecha de adopción del acuerdo, y en los demás
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67. Impugnación de los acuerdos del consejo rector.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82771
7. La presidencia, en los supuestos de emergencia o de urgencia, podrá adoptar las
medidas que estime imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la
cooperativa, aunque éstas sean competencia del consejo rector. En este caso, debe dar
cuenta de estas medidas y de su resultado en el inmediato consejo que se celebre
después de adoptarlas para ratificarlas o rechazarlas.
Artículo 66.
Delegación de facultades.
1. El consejo rector, si así lo establecen los estatutos, puede designar de entre sus
integrantes una comisión ejecutiva o uno o más consejeros o consejeras delegados o
delegadas, en quien deben delegarse de forma permanente o por un período
determinado algunas de sus facultades.
Aunque haya delegado facultades u otorgado apoderamientos, el consejo rector
sigue siendo el titular de las facultades delegadas, siendo responsable ante la
cooperativa, las personas socias y terceras de la gestión llevada a cabo por los
miembros delegados. Sin embargo, la persona en quien se delegan las facultades es
responsable ante la cooperativa y las personas socias, en los términos que establece el
Código Civil.
2. Las facultades delegadas mencionadas deben llegar al tráfico empresarial
ordinario de la cooperativa y son exclusivas e indelegables las siguientes:
a) Fijar las directrices generales de la gestión.
b) Presentar a la asamblea general las cuentas del ejercicio, el balance social, el
informe sobre la gestión, proponer la distribución o la asignación de los excedentes e
imputar las pérdidas.
c) Otorgar los poderes generales.
d) Autorizar para prestar avales, fianzas o garantías reales a otras personas, salvo
el impuesto para las cooperativas de crédito.
e) Las que han sido delegadas por la asamblea general a favor del consejo rector,
salvo que concurra autorización expresa.
3. La delegación de facultades a la comisión ejecutiva o a los consejeros y las
consejeras delegados o delegadas y la designación de los miembros del consejo que
tengan que ocupar estos cargos exige para su validez el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del consejo rector, y se inscribirá en el Registro de
Cooperativas en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley.
4. El consejo rector podrá otorgar, asimismo, apoderamientos a favor de cualquier
persona, si bien están sometidos a las limitaciones previstas en el apartado 2 de este
artículo y a formalizarse en escritura pública.
El otorgamiento, la modificación o la revocación de poderes de gestión y
administración con carácter permanente se inscribirán en el Registro de Cooperativas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
1. Los acuerdos del consejo rector que sean contrarios a la ley o a los estatutos
sociales, o que lesionen, en beneficio de una o más personas socias o de terceras
personas, los intereses de la cooperativa, pueden ser impugnados en el plazo de tres
meses desde la fecha de su adopción y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de
este artículo.
2. Todas las personas socias están legitimadas para ejercer las acciones de
impugnación de los acuerdos del consejo rector, incluyendo a las personas integrantes
del consejo rector que han votado a favor del acuerdo y las que se han abstenido.
3. El procedimiento de impugnación será el previsto para impugnar acuerdos de la
asamblea general en el artículo 59 de esta ley.
4. Los plazos de impugnación se computarán, si la persona impugnante es
miembro del consejo rector, desde la fecha de adopción del acuerdo, y en los demás
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67. Impugnación de los acuerdos del consejo rector.