I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82770
persona vocal de más edad hasta que se celebre la asamblea en la cual sean cubiertas.
Todo ello sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de miembros suplentes
para el supuesto de vacantes definitivas, con determinación de su número y reglas de
sustitución.
Las personas suplentes deben ejercer la función de las personas titulares que
sustituyan por el tiempo que reste a éstas para el ejercicio del cargo.
5. Si los cargos de presidente o presidenta o de secretario o secretaria no pueden
ser sustituidos según las reglas establecidas en este artículo o el número de integrantes
del consejo rector es insuficiente para su válida constitución, las personas consejeras
que queden deben convocar asamblea general para cubrir los cargos vacantes en un
plazo no superior a quince días desde que se produzca la situación objeto.
Excepcionalmente, el consejo rector podrá designar con carácter provisional al
sustituto de una persona miembro cuando ésta deba cesar por causa de fuerza mayor y
no hubiera ningún suplente nombrado. En cualquier caso, en la primera asamblea que se
convoque es necesario que se ratifique el nombramiento de la persona sustituta por el
tiempo que le restaba de mandato a quien esté sustituyendo o se acuerde su cese y el
nombramiento de una nueva persona socia como miembro del consejo rector.
Las personas consejeras pueden presentar renuncia al cargo por justa causa, motivada
por escrito ante el consejo rector a quien corresponde aceptarla. Asimismo, la asamblea
general podrá aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.
6. Las personas miembros del consejo rector pueden ser destituidas en el cargo por
acuerdo de la asamblea general, aunque no conste como punto del orden del día. Es
necesaria la mayoría absoluta del total de votos de la cooperativa. Sin embargo, los
estatutos sociales pueden prever los casos en los que se admite una mayoría inferior.
7. En caso de que la causa del cese sea la incapacidad o la incompatibilidad
sobrevenida, la asamblea general adoptará el acuerdo de destitución o cese por mayoría
simple.
Organización y funcionamiento del consejo rector.
1. Los estatutos o la asamblea general deben regular la organización y el
funcionamiento del consejo rector, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley para
los cargos de elección directa por parte de la asamblea general, así como las comisiones
y los comités que se puedan crear y las competencias de los consejeros y las consejeras
delegados.
Los estatutos regularán el funcionamiento interno del consejo rector. En lo no
previsto por estos, el consejo rector podrá regular su propio funcionamiento.
2. El consejo rector debe ser convocado por quien tenga la presidencia o por quien
la sustituya, bien por iniciativa propia, bien a petición de cualquier miembro del consejo
rector y queda constituido cuando concurran la mayoría de sus integrantes. Si la solicitud
no se atiende en el plazo de diez días, el consejero o la consejera peticionario puede
hacer la convocatoria siempre que tenga la adhesión de al menos un tercio del consejo.
Si están presentes todos los consejeros y las consejeras, pueden decidir por
unanimidad la celebración del consejo.
3. Los acuerdos deben ser adoptados por más de la mitad de los votos válidamente
expresados y corresponde un voto a cada consejero o consejera. En caso de empate, el
voto del presidente o de la presidenta o de quien les sustituya es dirimente.
4. Las personas que ostenten la presidencia y la secretaría deben firmar el acta de
la sesión, que debe recoger sucintamente el contenido de los debates, el texto literal de
los acuerdos y el resultado de las votaciones.
5. La actuación de los miembros del consejo rector es de carácter personalísimo y
no pueden ser representados por otra persona.
6. Pueden ser convocadas para asistir a las sesiones del consejo sin derecho a
voto, la dirección o gerencia, las personas miembros de la intervención, las de los
comités y las técnicas de la cooperativa u otras personas, cuya presencia sea de interés
para la buena marcha de los asuntos sociales.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82770
persona vocal de más edad hasta que se celebre la asamblea en la cual sean cubiertas.
Todo ello sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de miembros suplentes
para el supuesto de vacantes definitivas, con determinación de su número y reglas de
sustitución.
Las personas suplentes deben ejercer la función de las personas titulares que
sustituyan por el tiempo que reste a éstas para el ejercicio del cargo.
5. Si los cargos de presidente o presidenta o de secretario o secretaria no pueden
ser sustituidos según las reglas establecidas en este artículo o el número de integrantes
del consejo rector es insuficiente para su válida constitución, las personas consejeras
que queden deben convocar asamblea general para cubrir los cargos vacantes en un
plazo no superior a quince días desde que se produzca la situación objeto.
Excepcionalmente, el consejo rector podrá designar con carácter provisional al
sustituto de una persona miembro cuando ésta deba cesar por causa de fuerza mayor y
no hubiera ningún suplente nombrado. En cualquier caso, en la primera asamblea que se
convoque es necesario que se ratifique el nombramiento de la persona sustituta por el
tiempo que le restaba de mandato a quien esté sustituyendo o se acuerde su cese y el
nombramiento de una nueva persona socia como miembro del consejo rector.
Las personas consejeras pueden presentar renuncia al cargo por justa causa, motivada
por escrito ante el consejo rector a quien corresponde aceptarla. Asimismo, la asamblea
general podrá aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.
6. Las personas miembros del consejo rector pueden ser destituidas en el cargo por
acuerdo de la asamblea general, aunque no conste como punto del orden del día. Es
necesaria la mayoría absoluta del total de votos de la cooperativa. Sin embargo, los
estatutos sociales pueden prever los casos en los que se admite una mayoría inferior.
7. En caso de que la causa del cese sea la incapacidad o la incompatibilidad
sobrevenida, la asamblea general adoptará el acuerdo de destitución o cese por mayoría
simple.
Organización y funcionamiento del consejo rector.
1. Los estatutos o la asamblea general deben regular la organización y el
funcionamiento del consejo rector, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley para
los cargos de elección directa por parte de la asamblea general, así como las comisiones
y los comités que se puedan crear y las competencias de los consejeros y las consejeras
delegados.
Los estatutos regularán el funcionamiento interno del consejo rector. En lo no
previsto por estos, el consejo rector podrá regular su propio funcionamiento.
2. El consejo rector debe ser convocado por quien tenga la presidencia o por quien
la sustituya, bien por iniciativa propia, bien a petición de cualquier miembro del consejo
rector y queda constituido cuando concurran la mayoría de sus integrantes. Si la solicitud
no se atiende en el plazo de diez días, el consejero o la consejera peticionario puede
hacer la convocatoria siempre que tenga la adhesión de al menos un tercio del consejo.
Si están presentes todos los consejeros y las consejeras, pueden decidir por
unanimidad la celebración del consejo.
3. Los acuerdos deben ser adoptados por más de la mitad de los votos válidamente
expresados y corresponde un voto a cada consejero o consejera. En caso de empate, el
voto del presidente o de la presidenta o de quien les sustituya es dirimente.
4. Las personas que ostenten la presidencia y la secretaría deben firmar el acta de
la sesión, que debe recoger sucintamente el contenido de los debates, el texto literal de
los acuerdos y el resultado de las votaciones.
5. La actuación de los miembros del consejo rector es de carácter personalísimo y
no pueden ser representados por otra persona.
6. Pueden ser convocadas para asistir a las sesiones del consejo sin derecho a
voto, la dirección o gerencia, las personas miembros de la intervención, las de los
comités y las técnicas de la cooperativa u otras personas, cuya presencia sea de interés
para la buena marcha de los asuntos sociales.
cve: BOE-A-2023-13762
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Artículo 65.