I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82769

diferenciadas; en las cooperativas de trabajo asociado deben designarse de acuerdo con
las funciones de las diferentes categorías profesionales de las personas socias, y en las
demás clases de cooperativas, en función del carácter de persona socia de trabajo.
Los estatutos deben prever la presencia en el consejo rector de representantes de las
secciones de la cooperativa, si las hubiere, determinando su forma y proporción. También
deben prever la presencia de las personas asociadas, con indicación expresa de si tienen
carácter de consejeras plenas o de meras representantes con voz, pero sin voto.
En ningún supuesto podrá establecerse reserva de los cargos para ocupar la
presidencia, la vicepresidencia o la secretaría.
Artículo 63.

Elección de las personas miembros del consejo rector.

1. Las personas miembros del consejo rector deben ser elegidas de entre las
personas socias por la asamblea general, en votación secreta y por mayoría simple.
Cuando se elija a una persona jurídica, ésta designará a la persona física que la
represente en el consejo rector con carácter permanente, subsistiendo la representación
mientras no se notifique de forma fehaciente su expresa revocación.
2. Los estatutos sociales deben regular la forma y el procedimiento de elección por
la asamblea general de las personas miembros del consejo rector. Y, si expresamente lo
prevén, se puede realizar la elección de las personas consejeras a lo largo de una
jornada de forma ininterrumpida, cuya duración debe establecerse en la convocatoria
mediante la constitución de una mesa electoral. El carácter de elegible de las personas
socias no puede subordinarse a la proclamación de candidatos, por lo que si existen
candidaturas deben admitirse tanto las individuales como las colectivas. Estas últimas no
pueden tener el carácter de cerradas.
3. Los estatutos sociales deben señalar al órgano competente para decidir sobre la
distribución de cargos entre las personas miembros mencionadas, que puede ser el
propio consejo rector o bien la asamblea general.
4. Si el órgano competente para distribuir los cargos fuese el consejo rector, la
distribución se limitará a los consejeros o las consejeras y a los cargos que sea
procedente renovar en cada elección. Deberá haber, al menos, una persona que ostente
la presidencia y una persona titular de la secretaría. Si los estatutos lo prevén, pueden
existir otros cargos, en cuyo caso se deben regular estatutariamente sus funciones.
5. El nombramiento de los consejeros y las consejeras surtirá efecto desde el
momento de su aceptación y serán presentados para inscribirlos en el Registro de
Cooperativas en los diez días siguientes a la fecha de aceptación.
6. Los estatutos pueden admitir el nombramiento como consejeros o consejeras de
personas calificadas y expertas que no tengan la condición de personas socias, pero éstas no
pueden exceder de un tercio del total de las personas miembros del consejo rector.
Duración, cese y vacantes.

1. Las personas miembros del consejo rector se eligen por el período que fijen los
estatutos sociales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres años ni superior a
seis. Las personas miembros pueden ser reelegidas en períodos sucesivos, salvo que
los estatutos establezcan limitaciones en este sentido.
Las personas miembros del consejo rector continuarán ejerciendo el cargo hasta el
momento en que se produzca la renovación efectiva, aunque haya concluido el período
para el que fueron elegidas.
2. El consejo rector debe renovar simultáneamente la totalidad de las personas
miembros, salvo que los estatutos establezcan renovaciones parciales.
3. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector serán cubiertas en la
primera inmediata asamblea general que se celebre.
4. En el supuesto de que la distribución de los cargos sea competencia de la
asamblea general, las vacantes correspondientes a la presidencia o a la secretaría
deben ser asumidas, respectivamente, por el vicepresidente o la vicepresidenta y por la

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Artículo 64.