I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82768
6. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea general de
delegadas y delegados, sin perjuicio de que, para examinar su contenido y validez,
deban tenerse en cuenta las deliberaciones y los acuerdos de las juntas preparatorias.
7. En lo no previsto en este artículo y no previsto en los estatutos sobre las juntas
preparatorias, se aplicarán las normas establecidas para la asamblea general.
Sección 2.ª
Artículo 61.
Del consejo rector
Naturaleza y competencias del consejo rector.
1. El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la
cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política fijada por la asamblea
general.
Corresponden al consejo rector todas las facultades que no estén reservadas por la
ley o por los estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 52 de esta ley. Puede acordar la modificación de los estatutos cuando ésta
consista en el cambio de domicilio social en el propio término municipal.
2. Las facultades representativas del consejo rector se extienden a todos los actos
relacionados con las actividades que integran el objeto social de la cooperativa, sin que
tengan efectos frente a terceras personas las limitaciones que respecto a ellas puedan
contener los estatutos.
3. El presidente o la presidenta del consejo rector, que también lo es de la
cooperativa y, en su caso, el vicepresidente o la vicepresidenta, tienen la representación
legal de la entidad según las facultades que le atribuyan los estatutos y las expresas que
para su ejecución resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.
4. El consejo rector puede conferir apoderamientos a cualquier persona,
expresando con toda claridad y concreción las facultades representativas, de
administración y de gestión que sean conferidas en la escritura de poder
correspondiente.
La escritura debe ser inscrita y también las modificaciones o la revocación en el
Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
Composición.
1. Los estatutos deben establecer la composición del consejo rector, cuyo número
de miembros no puede ser inferior a tres ni superior a once. En todo caso, debe existir el
cargo de presidente o presidenta, de vicepresidente o vicepresidenta y de secretario o
secretaria.
2. En el caso de microcooperativas, se aplicarán las normas establecidas en el
capítulo XII del título I de esta ley.
3. El consejo rector tendrá la dimensión necesaria para favorecer el funcionamiento
eficaz, la participación de todos los consejeros y las consejeras, la agilidad en la toma de
decisiones, y la política de selección de miembros del consejo rector promoverá la
diversidad de conocimientos, experiencias, edad y género en la composición.
4. La composición del consejo rector deberá representar un equilibrio en la
configuración por género de su base social de cada cooperativa, por lo que la
cooperativa deberá tener información relativa a su composición, que deberá incluirse en
el libro de socios. En caso de que no sea posible que el equilibrio se refleje en esta
configuración, la cooperativa deberá justificar los motivos de tal imposibilidad en el
informe de gestión. Los estatutos pueden prever la figura de los comités de igualdad, que
se encargarán de realizar el seguimiento de las obligaciones establecidas, de acuerdo
con el artículo 81 de esta ley.
5. Asimismo, los estatutos pueden prever la reserva de puestos que correspondan
a vocales del consejo rector. Estos deben designarse de entre colectivos de personas
socias configuradas en función de las zonas geográficas de actividad cooperativizada de
la sociedad, o en función de las actividades que desarrolla si están claramente
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 62.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82768
6. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea general de
delegadas y delegados, sin perjuicio de que, para examinar su contenido y validez,
deban tenerse en cuenta las deliberaciones y los acuerdos de las juntas preparatorias.
7. En lo no previsto en este artículo y no previsto en los estatutos sobre las juntas
preparatorias, se aplicarán las normas establecidas para la asamblea general.
Sección 2.ª
Artículo 61.
Del consejo rector
Naturaleza y competencias del consejo rector.
1. El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la
cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política fijada por la asamblea
general.
Corresponden al consejo rector todas las facultades que no estén reservadas por la
ley o por los estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 52 de esta ley. Puede acordar la modificación de los estatutos cuando ésta
consista en el cambio de domicilio social en el propio término municipal.
2. Las facultades representativas del consejo rector se extienden a todos los actos
relacionados con las actividades que integran el objeto social de la cooperativa, sin que
tengan efectos frente a terceras personas las limitaciones que respecto a ellas puedan
contener los estatutos.
3. El presidente o la presidenta del consejo rector, que también lo es de la
cooperativa y, en su caso, el vicepresidente o la vicepresidenta, tienen la representación
legal de la entidad según las facultades que le atribuyan los estatutos y las expresas que
para su ejecución resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.
4. El consejo rector puede conferir apoderamientos a cualquier persona,
expresando con toda claridad y concreción las facultades representativas, de
administración y de gestión que sean conferidas en la escritura de poder
correspondiente.
La escritura debe ser inscrita y también las modificaciones o la revocación en el
Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
Composición.
1. Los estatutos deben establecer la composición del consejo rector, cuyo número
de miembros no puede ser inferior a tres ni superior a once. En todo caso, debe existir el
cargo de presidente o presidenta, de vicepresidente o vicepresidenta y de secretario o
secretaria.
2. En el caso de microcooperativas, se aplicarán las normas establecidas en el
capítulo XII del título I de esta ley.
3. El consejo rector tendrá la dimensión necesaria para favorecer el funcionamiento
eficaz, la participación de todos los consejeros y las consejeras, la agilidad en la toma de
decisiones, y la política de selección de miembros del consejo rector promoverá la
diversidad de conocimientos, experiencias, edad y género en la composición.
4. La composición del consejo rector deberá representar un equilibrio en la
configuración por género de su base social de cada cooperativa, por lo que la
cooperativa deberá tener información relativa a su composición, que deberá incluirse en
el libro de socios. En caso de que no sea posible que el equilibrio se refleje en esta
configuración, la cooperativa deberá justificar los motivos de tal imposibilidad en el
informe de gestión. Los estatutos pueden prever la figura de los comités de igualdad, que
se encargarán de realizar el seguimiento de las obligaciones establecidas, de acuerdo
con el artículo 81 de esta ley.
5. Asimismo, los estatutos pueden prever la reserva de puestos que correspondan
a vocales del consejo rector. Estos deben designarse de entre colectivos de personas
socias configuradas en función de las zonas geográficas de actividad cooperativizada de
la sociedad, o en función de las actividades que desarrolla si están claramente
cve: BOE-A-2023-13762
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Artículo 62.