I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
d)
Sec. I. Pág. 82766
Cuando así lo prevean los estatutos sociales o la presente ley.
3. La asamblea general, salvo que se haya constituido con el carácter de universal,
no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo los
referentes a la convocatoria de una nueva asamblea general, la realización de censura
de cuentas por parte de miembros de la cooperativa o de una persona externa, el
ejercicio de la acción de responsabilidad contra las personas miembros del consejo
rector o la revocación de algún cargo social.
Artículo 58. Acta de la asamblea.
1. La persona que ostente la secretaría de la asamblea general debe redactar el
acta de la sesión. Se hará constar:
2. La relación de asistentes debe figurar al comienzo del acta o en el anexo firmado
por las personas que ostenten la presidencia, la secretaría y las personas socias que la
firmen. En cuanto a las personas socias representadas, se incorporarán al citado anexo
los documentos que acrediten esta representación.
3. El acta de la asamblea general puede ser aprobada una vez levantada la sesión
o en un plazo de quince días, por quien la ha presidido, por quien ostente la secretaría y
por dos personas que hayan sido designadas como interventoras del acta en la
asamblea. A continuación debe incorporarse al libro de actas correspondiente.
En las cooperativas con menos de cinco personas socias es suficiente la firma de
quien la ha presidido, de quien ostente la secretaría y de una persona socia.
4. El acta de la sesión debe transcribirse al libro de actas de la asamblea general
en un plazo no superior a los diez días siguientes a su aprobación.
Tienen que firmarla las personas que ostenten la presidencia y la secretaría y las
personas que legal o estatutariamente tengan que hacerlo.
5. Respecto a los acuerdos que por su naturaleza deben ser inscritos, el consejo
rector tiene la responsabilidad de presentarlos en el registro en el plazo de un mes a
partir del día siguiente de su aprobación.
6. El consejo rector puede requerir la presencia de un notario o una notaria para
que levante acta de la asamblea general. Está obligado a hacerlo siempre que, con cinco
días hábiles de antelación al día previsto para que se haga la asamblea, lo solicite un
grupo de personas socias que representen al menos el veinte por ciento de los votos
sociales. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta
notarial. El acta no debe someterse al trámite de aprobación, tendrá la consideración de
acta de la asamblea general y debe incorporarse al libro de actas.
Artículo 59.
Impugnación de acuerdos.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan
a los estatutos o reglamentos de régimen interno o lesionen el interés social en beneficio
de uno o más personas socias o de terceras personas.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
a) Orden del día.
b) Documentación de la convocatoria.
c) Lugar y fecha de las deliberaciones.
d) Número de personas socias y, en su caso, personas asociadas, asistentes
presentes o representadas.
e) Existencia de quórum suficiente para constituir la asamblea.
f) Si se celebra en primera o segunda convocatoria.
g) Resumen de los asuntos debatidos.
h) Intervenciones de las que se ha solicitado que consten en el acta.
i) Resultados de las votaciones y texto de los acuerdos adoptados.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
d)
Sec. I. Pág. 82766
Cuando así lo prevean los estatutos sociales o la presente ley.
3. La asamblea general, salvo que se haya constituido con el carácter de universal,
no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo los
referentes a la convocatoria de una nueva asamblea general, la realización de censura
de cuentas por parte de miembros de la cooperativa o de una persona externa, el
ejercicio de la acción de responsabilidad contra las personas miembros del consejo
rector o la revocación de algún cargo social.
Artículo 58. Acta de la asamblea.
1. La persona que ostente la secretaría de la asamblea general debe redactar el
acta de la sesión. Se hará constar:
2. La relación de asistentes debe figurar al comienzo del acta o en el anexo firmado
por las personas que ostenten la presidencia, la secretaría y las personas socias que la
firmen. En cuanto a las personas socias representadas, se incorporarán al citado anexo
los documentos que acrediten esta representación.
3. El acta de la asamblea general puede ser aprobada una vez levantada la sesión
o en un plazo de quince días, por quien la ha presidido, por quien ostente la secretaría y
por dos personas que hayan sido designadas como interventoras del acta en la
asamblea. A continuación debe incorporarse al libro de actas correspondiente.
En las cooperativas con menos de cinco personas socias es suficiente la firma de
quien la ha presidido, de quien ostente la secretaría y de una persona socia.
4. El acta de la sesión debe transcribirse al libro de actas de la asamblea general
en un plazo no superior a los diez días siguientes a su aprobación.
Tienen que firmarla las personas que ostenten la presidencia y la secretaría y las
personas que legal o estatutariamente tengan que hacerlo.
5. Respecto a los acuerdos que por su naturaleza deben ser inscritos, el consejo
rector tiene la responsabilidad de presentarlos en el registro en el plazo de un mes a
partir del día siguiente de su aprobación.
6. El consejo rector puede requerir la presencia de un notario o una notaria para
que levante acta de la asamblea general. Está obligado a hacerlo siempre que, con cinco
días hábiles de antelación al día previsto para que se haga la asamblea, lo solicite un
grupo de personas socias que representen al menos el veinte por ciento de los votos
sociales. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta
notarial. El acta no debe someterse al trámite de aprobación, tendrá la consideración de
acta de la asamblea general y debe incorporarse al libro de actas.
Artículo 59.
Impugnación de acuerdos.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan
a los estatutos o reglamentos de régimen interno o lesionen el interés social en beneficio
de uno o más personas socias o de terceras personas.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
a) Orden del día.
b) Documentación de la convocatoria.
c) Lugar y fecha de las deliberaciones.
d) Número de personas socias y, en su caso, personas asociadas, asistentes
presentes o representadas.
e) Existencia de quórum suficiente para constituir la asamblea.
f) Si se celebra en primera o segunda convocatoria.
g) Resumen de los asuntos debatidos.
h) Intervenciones de las que se ha solicitado que consten en el acta.
i) Resultados de las votaciones y texto de los acuerdos adoptados.