I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82765
caso de las agrarias– y de las que tienen un vínculo de duración determinada con la
cooperativa, no podrá superar el treinta por ciento de la totalidad de los votos sociales.
Sin embargo, este treinta por ciento en ningún caso puede representar la mitad de los
votos de las personas socias presentes y representadas en cada asamblea.
7. En las cooperativas de segundo grado, las uniones, las federaciones y las
confederaciones, los estatutos pueden establecer que el voto de las personas socias se
pondere según su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad o en
función del número de socios de cada persona jurídica, o en función de otros criterios
objetivos previstos en los estatutos, sin que, en ningún caso, una persona socia pueda
disponer de más del cincuenta por ciento de los votos sociales. El conjunto de personas
socias que no sean cooperativas no pueden, en ningún caso, contar con la mayoría de
los votos sociales.
Artículo 56. Voto por representante.
1. Los estatutos pueden establecer el voto por representante.
Cada representante sólo podrá tener un máximo de dos votos delegados.
La representación de los menores de edad y las personas incapacitadas debe
ajustarse a las normas generales que le sean de aplicación.
2. Las personas socias sólo pueden hacerse representar en la asamblea por otra
persona socia. Sin embargo, a excepción de la persona socia que cooperativiza su
trabajo o de la persona socia que lo tiene impedido por alguna norma específica, los
estatutos de las cooperativas pueden prever que la persona socia sea representada en
la asamblea por su cónyuge o persona con quien conviva de forma habitual u otro
familiar que tenga plena capacidad de actuar.
3. No es necesario que la presidencia de la asamblea general admita la
representación en caso de que la persona representante sea cónyuge o pareja de hecho,
ascendente o descendiente de la persona representada, y, además de aportar la
representación escrita y expresa para una sesión concreta, acredite esta condición
familiar, de acuerdo con la normativa específica.
4. Las personas jurídicas que tengan la condición de socias están representadas
por quienes tengan legalmente su representación o por las personas que designen. No
es lícita la representación conferida a una persona jurídica ni la otorgada a quien la
represente.
5. La representación debe otorgarse por escrito y especialmente para cada
asamblea. A estos efectos, los estatutos deben establecer las previsiones que estimen
oportunas para verificar la autenticidad y la suficiencia de la representación conferida,
pudiéndose utilizar medios telemáticos, que se determinarán también de forma
estatutaria.
Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos de la asamblea general deben ser adoptados por mayoría simple
del número de votos válidamente expresados, salvo que estatutariamente se haya
establecido una mayoría cualificada. No serán computables los votos en blanco ni las
abstenciones.
2. Sin perjuicio de lo anterior, será necesaria la mayoría de los dos tercios de los
votos presentes y representados para las siguientes materias:
a) Acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión y disolución y, en su
caso, reactivación.
b) Emisión de obligaciones y otras financiaciones.
c) Enajenación, cesión o traspaso de la empresa o de alguna de sus partes que
tenga la consideración de centro de trabajo, o de alguno de sus bienes, derechos o
actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica,
organizativa o funcional de la cooperativa.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82765
caso de las agrarias– y de las que tienen un vínculo de duración determinada con la
cooperativa, no podrá superar el treinta por ciento de la totalidad de los votos sociales.
Sin embargo, este treinta por ciento en ningún caso puede representar la mitad de los
votos de las personas socias presentes y representadas en cada asamblea.
7. En las cooperativas de segundo grado, las uniones, las federaciones y las
confederaciones, los estatutos pueden establecer que el voto de las personas socias se
pondere según su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad o en
función del número de socios de cada persona jurídica, o en función de otros criterios
objetivos previstos en los estatutos, sin que, en ningún caso, una persona socia pueda
disponer de más del cincuenta por ciento de los votos sociales. El conjunto de personas
socias que no sean cooperativas no pueden, en ningún caso, contar con la mayoría de
los votos sociales.
Artículo 56. Voto por representante.
1. Los estatutos pueden establecer el voto por representante.
Cada representante sólo podrá tener un máximo de dos votos delegados.
La representación de los menores de edad y las personas incapacitadas debe
ajustarse a las normas generales que le sean de aplicación.
2. Las personas socias sólo pueden hacerse representar en la asamblea por otra
persona socia. Sin embargo, a excepción de la persona socia que cooperativiza su
trabajo o de la persona socia que lo tiene impedido por alguna norma específica, los
estatutos de las cooperativas pueden prever que la persona socia sea representada en
la asamblea por su cónyuge o persona con quien conviva de forma habitual u otro
familiar que tenga plena capacidad de actuar.
3. No es necesario que la presidencia de la asamblea general admita la
representación en caso de que la persona representante sea cónyuge o pareja de hecho,
ascendente o descendiente de la persona representada, y, además de aportar la
representación escrita y expresa para una sesión concreta, acredite esta condición
familiar, de acuerdo con la normativa específica.
4. Las personas jurídicas que tengan la condición de socias están representadas
por quienes tengan legalmente su representación o por las personas que designen. No
es lícita la representación conferida a una persona jurídica ni la otorgada a quien la
represente.
5. La representación debe otorgarse por escrito y especialmente para cada
asamblea. A estos efectos, los estatutos deben establecer las previsiones que estimen
oportunas para verificar la autenticidad y la suficiencia de la representación conferida,
pudiéndose utilizar medios telemáticos, que se determinarán también de forma
estatutaria.
Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos de la asamblea general deben ser adoptados por mayoría simple
del número de votos válidamente expresados, salvo que estatutariamente se haya
establecido una mayoría cualificada. No serán computables los votos en blanco ni las
abstenciones.
2. Sin perjuicio de lo anterior, será necesaria la mayoría de los dos tercios de los
votos presentes y representados para las siguientes materias:
a) Acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión y disolución y, en su
caso, reactivación.
b) Emisión de obligaciones y otras financiaciones.
c) Enajenación, cesión o traspaso de la empresa o de alguna de sus partes que
tenga la consideración de centro de trabajo, o de alguno de sus bienes, derechos o
actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica,
organizativa o funcional de la cooperativa.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57.