I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82763

pueden disponer, cuando la convocatoria afecte a cooperativas de más de quinientas
personas socias, que la notificación individualizada pueda ser sustituida por la
publicación en un medio de máxima difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa.
En todo caso se publicará un anuncio en el domicilio social.
Los estatutos pueden establecer mecanismos de publicidad adicionales a los que
dispone la ley y obligar a la sociedad cooperativa a gestionar telemáticamente un
sistema de alerta a las personas socias en relación con los anuncios de convocatoria
insertados en la web corporativa. Si la cooperativa dispone de sección de crédito o de
personas socias colaboradoras o en situación de excedencia y los estatutos establecen
que la asamblea puede ser convocada mediante anuncio publicado en la web
corporativa inscrita en el Registro de Cooperativas, es obligatorio establecer estos
mecanismos adicionales en los estatutos. Esta obligación sólo es exigible si los estatutos
sociales de la cooperativa regulan la web corporativa y si ésta está inscrita en el Registro
de Cooperativas.
4. La convocatoria debe expresar claramente: denominación y domicilio de la
cooperativa; orden del día; y lugar, día y hora de la sesión, tanto en primera como
segunda convocatoria y el intervalo de tiempo entre las dos, de acuerdo con los
estatutos.
Asimismo, en la convocatoria debe hacerse constar la relación completa de
información o documentación que esté a disposición de las personas socias en la forma
que determinen los estatutos.
Constitución y funcionamiento de la asamblea general.

1. Tienen derecho a asistir a la asamblea general las personas socias de cualquiera
de los vínculos regulados en los estatutos de la cooperativa, que lo sean en la fecha del
anuncio de la convocatoria, y que en la fecha de celebración sigan siéndolo y no estén
suspendidos del ejercicio de este derecho.
2. La asamblea general está válidamente constituida cuando asistan en primera
convocatoria, presentes o representadas, como mínimo la mitad más una de las
personas socias de la cooperativa. La constitución será válida en segunda convocatoria,
siempre que asista el diez por ciento de los votos sociales, salvo que los estatutos
sociales fijen otro quórum.
Cuando la cooperativa cuente con personas asociadas no quedará válidamente
constituida la asamblea general cuando el total de los votos presentes y representados
de las personas socias sea inferior a la del resto de personas asociadas.
Corresponde a la presidencia de la cooperativa o a quien actúe en su lugar, asistida
por el secretario o la secretaria del consejo rector, el cómputo de asistencia y la
declaración de que la asamblea general queda constituida de acuerdo con las
previsiones establecidas al efecto.
3. Los estatutos deben establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos
para realizar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en todo caso,
deben garantizar la confidencialidad del voto.
Los estatutos pueden establecer que la asamblea general se pueda reunir mediante
videoconferencia u otros medios de comunicación, así como de forma simultánea tanto
presencialmente como de forma telemática, siempre que quede garantizada la
identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de
intervención en las deliberaciones y la emisión de voto. En este caso, se entiende que la
reunión se lleva a cabo en el lugar en el que se encuentra la persona que la preside.
4. La asamblea general estará presidida por el presidente o la presidenta del
consejo rector, que también lo es de la cooperativa o, en su defecto, el vicepresidente o
la vicepresidenta. En ausencia de ambos, por la persona socia que decida la misma
asamblea. Actuará como secretario, el secretario o la secretaria del consejo rector o, en
su defecto, la persona vocal con más antigüedad en el consejo rector.
Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas
que tengan que ejercer las funciones de la presidencia o de la secretaría, éstas deben

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Artículo 54.