I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82759
7. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a
contar desde la fecha de la baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el plazo
de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho
causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.
Para las aportaciones previstas en el artículo 84.1.b) de esta ley, los plazos
señalados en el párrafo anterior se computarán a contar desde la fecha en la que el
consejo rector acuerde el reembolso.
8. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el citado artículo 84.1.b) hayan
sido baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el consejo rector se efectuará por
orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no sea haya hecho la
solicitud, por orden de antigüedad desde la fecha de la baja.
9. En caso de ingreso de nuevas personas socias, los estatutos podrán prever que
las aportaciones al capital social de las nuevas personas socias se deban efectuar
preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el
artículo 84.1.b) ya citado, cuyo reembolso hubiera sido solicitado por baja de sus
titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de
reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitud de igual fecha, la
adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
Artículo 43.
Principio de tipicidad.
Las personas socias sólo pueden ser sancionadas por las faltas previamente
tipificadas en los estatutos, que deben clasificarse en leves, graves y muy graves. El
reglamento de régimen interno podrá también exclusivamente regular la tipificación de
faltas leves.
Artículo 44.
Prescripción.
1. Las infracciones leves cometidas por las personas socias prescriben al mes; las
graves a los dos meses; y las muy graves a los tres meses.
2. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que el consejo rector
tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año de haberse cometido. En el
caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a contar desde que
finaliza la conducta infractora.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la incoación del
procedimiento sancionador, pero sólo en caso de que en el mismo recaiga resolución de
ésta, y se notifique en el plazo de tres meses desde que se inició.
4. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo
si en el plazo de tres meses no se dicta y notifica la resolución.
Artículo 45.
Procedimiento sancionador.
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector o, en su
caso, del órgano al que el texto estatutario atribuye la competencia. En cualquier caso, la
facultad sancionadora por las faltas muy graves será siempre competencia del consejo
rector y no podrá ser delegada.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas
interesadas, a cuyos efectos deben disponer de un plazo mínimo de diez días para
presentar las alegaciones, las cuales deben realizarse por escrito en los casos de faltas
graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, a contar
desde la notificación ante el comité de recursos, que debe resolver en el plazo de dos
meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que debe resolver en la primera
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
1. Los estatutos deben establecer los procedimientos sancionadores,
especialmente la tipificación de faltas y sanciones y los plazos, los recursos que sean
procedentes y las posibles medidas cautelares respetando las siguientes normas:
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82759
7. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a
contar desde la fecha de la baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el plazo
de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho
causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.
Para las aportaciones previstas en el artículo 84.1.b) de esta ley, los plazos
señalados en el párrafo anterior se computarán a contar desde la fecha en la que el
consejo rector acuerde el reembolso.
8. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el citado artículo 84.1.b) hayan
sido baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el consejo rector se efectuará por
orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no sea haya hecho la
solicitud, por orden de antigüedad desde la fecha de la baja.
9. En caso de ingreso de nuevas personas socias, los estatutos podrán prever que
las aportaciones al capital social de las nuevas personas socias se deban efectuar
preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el
artículo 84.1.b) ya citado, cuyo reembolso hubiera sido solicitado por baja de sus
titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de
reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitud de igual fecha, la
adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
Artículo 43.
Principio de tipicidad.
Las personas socias sólo pueden ser sancionadas por las faltas previamente
tipificadas en los estatutos, que deben clasificarse en leves, graves y muy graves. El
reglamento de régimen interno podrá también exclusivamente regular la tipificación de
faltas leves.
Artículo 44.
Prescripción.
1. Las infracciones leves cometidas por las personas socias prescriben al mes; las
graves a los dos meses; y las muy graves a los tres meses.
2. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que el consejo rector
tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año de haberse cometido. En el
caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a contar desde que
finaliza la conducta infractora.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la incoación del
procedimiento sancionador, pero sólo en caso de que en el mismo recaiga resolución de
ésta, y se notifique en el plazo de tres meses desde que se inició.
4. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo
si en el plazo de tres meses no se dicta y notifica la resolución.
Artículo 45.
Procedimiento sancionador.
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector o, en su
caso, del órgano al que el texto estatutario atribuye la competencia. En cualquier caso, la
facultad sancionadora por las faltas muy graves será siempre competencia del consejo
rector y no podrá ser delegada.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas
interesadas, a cuyos efectos deben disponer de un plazo mínimo de diez días para
presentar las alegaciones, las cuales deben realizarse por escrito en los casos de faltas
graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, a contar
desde la notificación ante el comité de recursos, que debe resolver en el plazo de dos
meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que debe resolver en la primera
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
1. Los estatutos deben establecer los procedimientos sancionadores,
especialmente la tipificación de faltas y sanciones y los plazos, los recursos que sean
procedentes y las posibles medidas cautelares respetando las siguientes normas: