I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Artículo 41.
Sec. I. Pág. 82758
Procedimiento de calificación de la baja.
1. La calificación y la determinación de los efectos de la baja son competencia del
consejo rector, que debe formalizarla en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha
de efecto de la baja –a menos que los estatutos establezcan un plazo diferente–,
mediante escrito motivado que debe ser comunicado a la persona socia interesada.
Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector haya resuelto, la persona socia podrá
considerar su baja como justificada a efectos de su liquidación y reembolso de
aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de esta ley.
2. Contra la resolución del consejo rector que acuerda la baja de una persona socia
se puede interponer recurso ante la asamblea general o, en su caso, ante el comité de
recursos en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a que hace
referencia el apartado 1 anterior. El plazo para que la asamblea general resuelva el
recurso es de seis meses, a contar desde la fecha de la interposición del recurso, y el
plazo para que el comité de recursos lo resuelva es de tres meses a contar desde la
fecha de la interposición del recurso. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se
entiende que el recurso ha sido estimado. Contra dicha resolución podrá interponerse
recurso ante la jurisdicción competente.
1. Al producirse la baja de una persona socia, ésta tiene derecho al reembolso de
sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, así como al retorno
cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada, sin perjuicio
de lo que esta ley y los estatutos sociales establezcan para las aportaciones cuyo
reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el consejo rector.
2. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en
caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se realizará según
el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que puedan
efectuarse deducciones, salvo las señaladas en este artículo.
3. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e
imputables a la persona socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que
se produzca la baja, tanto si corresponden a dicho ejercicio como si proceden de otros
anteriores y están sin compensar. El consejo rector tendrá un plazo de tres meses desde
la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya sido baja la persona
socia para efectuar el cálculo del importe a devolver de sus aportaciones al capital social,
que deberá serle comunicado. La persona socia disconforme con el acuerdo de la
liquidación efectuada por el consejo rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento
previsto en el artículo 59 de esta ley o, en su caso, por lo que establezcan los estatutos.
El consejo rector podrá fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las
cuentas y, en su caso, en el caso de las aportaciones reembolsables, podrá autorizar que
se realice un reembolso a cuenta del definitivo.
4. Del importe definitivo del reembolso resultante se pueden deducir las cantidades
que la persona socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las responsabilidades
que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial regulada en el artículo 35.4 de esta ley; las pérdidas no compensadas de
ejercicios anteriores; y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será
necesario regularizar una vez se haya cerrado.
5. En los supuestos de baja no justificada, podrá establecerse una deducción sobre
el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez
efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje
a deducir, sin que pueda superar el treinta por ciento.
6. Una vez acordada por el consejo rector la cuantía del reembolso de las
aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el
interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una
quinta parte de la cantidad a reembolsar.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 42. Efectos económicos de la baja.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Artículo 41.
Sec. I. Pág. 82758
Procedimiento de calificación de la baja.
1. La calificación y la determinación de los efectos de la baja son competencia del
consejo rector, que debe formalizarla en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha
de efecto de la baja –a menos que los estatutos establezcan un plazo diferente–,
mediante escrito motivado que debe ser comunicado a la persona socia interesada.
Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector haya resuelto, la persona socia podrá
considerar su baja como justificada a efectos de su liquidación y reembolso de
aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de esta ley.
2. Contra la resolución del consejo rector que acuerda la baja de una persona socia
se puede interponer recurso ante la asamblea general o, en su caso, ante el comité de
recursos en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a que hace
referencia el apartado 1 anterior. El plazo para que la asamblea general resuelva el
recurso es de seis meses, a contar desde la fecha de la interposición del recurso, y el
plazo para que el comité de recursos lo resuelva es de tres meses a contar desde la
fecha de la interposición del recurso. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se
entiende que el recurso ha sido estimado. Contra dicha resolución podrá interponerse
recurso ante la jurisdicción competente.
1. Al producirse la baja de una persona socia, ésta tiene derecho al reembolso de
sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, así como al retorno
cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada, sin perjuicio
de lo que esta ley y los estatutos sociales establezcan para las aportaciones cuyo
reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el consejo rector.
2. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en
caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se realizará según
el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que puedan
efectuarse deducciones, salvo las señaladas en este artículo.
3. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e
imputables a la persona socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que
se produzca la baja, tanto si corresponden a dicho ejercicio como si proceden de otros
anteriores y están sin compensar. El consejo rector tendrá un plazo de tres meses desde
la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya sido baja la persona
socia para efectuar el cálculo del importe a devolver de sus aportaciones al capital social,
que deberá serle comunicado. La persona socia disconforme con el acuerdo de la
liquidación efectuada por el consejo rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento
previsto en el artículo 59 de esta ley o, en su caso, por lo que establezcan los estatutos.
El consejo rector podrá fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las
cuentas y, en su caso, en el caso de las aportaciones reembolsables, podrá autorizar que
se realice un reembolso a cuenta del definitivo.
4. Del importe definitivo del reembolso resultante se pueden deducir las cantidades
que la persona socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las responsabilidades
que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial regulada en el artículo 35.4 de esta ley; las pérdidas no compensadas de
ejercicios anteriores; y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será
necesario regularizar una vez se haya cerrado.
5. En los supuestos de baja no justificada, podrá establecerse una deducción sobre
el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez
efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje
a deducir, sin que pueda superar el treinta por ciento.
6. Una vez acordada por el consejo rector la cuantía del reembolso de las
aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el
interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una
quinta parte de la cantidad a reembolsar.
cve: BOE-A-2023-13762
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Artículo 42. Efectos económicos de la baja.