I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82751

los estatutos pueden exigir el compromiso de no darse de baja en la cooperativa hasta
que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que estos fijen, que no puede ser
superior a tres años.
7. Las cooperativas, mientras tengan personas asociadas, no pueden suprimir esta
figura de sus estatutos sociales.
8. Serán de aplicación a las personas asociadas las normas de disciplina social
reguladas en esta ley para las personas socias, con las particularidades propias de su
régimen jurídico.
9. Se aplica a las personas asociadas el mismo régimen jurídico previsto en esta
ley para las personas socias, con las excepciones contenidas en los siguientes
apartados.
10. En especial, las personas asociadas tienen derecho a:
a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social.
b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados
entre sí, no representen más del treinta por ciento de la totalidad de los votos de las
personas socias existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la
asamblea general.
c) Percibir el interés que se pacte para sus aportaciones al capital social. Éste no
puede ser inferior al percibido por las personas socias y no puede superar en cinco
puntos el interés legal del dinero.
d) Los estatutos, si lo disponen, pueden regular que las personas asociadas
puedan participar en la distribución de los excedentes y deban asumir las pérdidas.
e) En caso de que lo prevean los estatutos, ser miembro del consejo rector en las
condiciones previstas en el artículo 63 de esta ley.
11.

Las personas asociadas no pueden en ningún caso:

a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada principal.
b) Superar en su conjunto el cuarenta por ciento de aportaciones al capital social.
c) Ser titulares de la presidencia del consejo rector.
12. Si los estatutos lo disponen, pueden pasar a tener la condición de personas
asociadas, previa solicitud y en los supuestos y con los requisitos exigidos
estatutariamente y previa autorización del consejo rector, las personas socias que, por
causa justificada, no puedan seguir llevando a cabo la actividad cooperativizada.

1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo
asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o ulterior grado,
los estatutos pueden prever la admisión de personas socias de trabajo que sean
personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo
personal en la cooperativa.
2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en
esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado,
con las excepciones establecidas en dicha sección.
3. Los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de personas socias
de trabajo, fijarán los criterios que aseguren su participación equitativa y ponderada en
las obligaciones y los derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada
de prestación de trabajo desarrollada por las personas socias de trabajo deben
imputarse al fondo de reserva y, en su defecto, a las personas socias, en la cuantía
necesaria para asegurar a las socias de trabajo una retribución mínima igual al setenta
por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por el mismo trabajo y, en todo
caso, no inferior al salario mínimo interprofesional.

cve: BOE-A-2023-13762
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Artículo 31. Personas socias de trabajo.