I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82750
CAPÍTULO IV
De las personas socias
Artículo 27.
Personas que pueden ser socias.
Pueden ser socias de una cooperativa de primer o segundo grado tanto las personas
físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las excepciones específicas
establecidas en esta ley para cada clase de cooperativa.
Cualquier administración o ente público con personalidad jurídica puede ser persona
socia de una cooperativa para prestar servicios públicos o para ejercer atribuciones que
tenga reconocidas en el ordenamiento jurídico y para ejercer la iniciativa económica
pública, siempre que no suponga ejercer autoridad pública.
Asimismo, podrán ser personas socias las comunidades de bienes, herencias
yacentes, comunidades de propietarios y sociedades rurales menorquinas.
Artículo 28. Tipo de personas socias.
Los estatutos sociales de la cooperativa pueden establecer que ésta tenga, a parte
de las personas socias, personas asociadas, socias de trabajo y socias temporales.
Artículo 29.
Personas socias.
Las personas socias son aquellas vinculadas con la sociedad cooperativa mediante
un vínculo social de duración indeterminada y que realizan la actividad cooperativizada.
Personas asociadas.
1. Los estatutos pueden prever la existencia de personas asociadas a la
cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin llevar a cabo la actividad
cooperativizada principal, puedan colaborar de alguna forma en la consecución del
objeto social de la cooperativa. La colaboración puede consistir en la participación en
actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad
cooperativizada principal o sólo en la aportación de capital. Estas aportaciones serán de
carácter voluntario.
2. Una misma persona no podrá tener, simultáneamente, en la misma cooperativa
la condición de socia y de asociada.
3. Los derechos y las obligaciones de las personas asociadas son regulados por los
estatutos sociales, y, en todo lo que no esté establecido, por lo que acuerde la asamblea.
El régimen jurídico que establezcan los estatutos sociales no debe ser necesariamente
uniforme, sino que puede diferir en lo que se refiere a las distintas modalidades posibles
de participación en el objeto social cooperativo. En todo caso, deben establecerse unos
criterios que permitan una participación ponderada y equitativa en los derechos y las
obligaciones socioeconómicos de la cooperativa.
4. La solicitud de admisión como persona asociada debe formularse por escrito al
consejo rector. Éste resuelve sin posibilidad de recurso, salvo que el solicitante haya
tenido con anterioridad inmediata la condición de socio. En este caso, podrá recurrir ante
la asamblea general en el plazo máximo de veinte días.
5. Para adquirir la condición de persona asociada es necesario desembolsar la
aportación económica en la cuantía y las condiciones que fijen los estatutos o por acuerdo de
la asamblea general a propuesta del consejo rector. Estas aportaciones, que forman parte del
capital social, deben acreditarse de acuerdo con el artículo 84.6 de esta ley.
En cualquier caso, no se le puede obligar a suscribir nuevas aportaciones al capital
social ni a incrementar las que se le exigieron suscribir al adquirir la condición de
asociada.
6. La persona asociada puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa en
cualquier momento, mediante comunicación por escrito al consejo rector. Sin embargo,
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82750
CAPÍTULO IV
De las personas socias
Artículo 27.
Personas que pueden ser socias.
Pueden ser socias de una cooperativa de primer o segundo grado tanto las personas
físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las excepciones específicas
establecidas en esta ley para cada clase de cooperativa.
Cualquier administración o ente público con personalidad jurídica puede ser persona
socia de una cooperativa para prestar servicios públicos o para ejercer atribuciones que
tenga reconocidas en el ordenamiento jurídico y para ejercer la iniciativa económica
pública, siempre que no suponga ejercer autoridad pública.
Asimismo, podrán ser personas socias las comunidades de bienes, herencias
yacentes, comunidades de propietarios y sociedades rurales menorquinas.
Artículo 28. Tipo de personas socias.
Los estatutos sociales de la cooperativa pueden establecer que ésta tenga, a parte
de las personas socias, personas asociadas, socias de trabajo y socias temporales.
Artículo 29.
Personas socias.
Las personas socias son aquellas vinculadas con la sociedad cooperativa mediante
un vínculo social de duración indeterminada y que realizan la actividad cooperativizada.
Personas asociadas.
1. Los estatutos pueden prever la existencia de personas asociadas a la
cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin llevar a cabo la actividad
cooperativizada principal, puedan colaborar de alguna forma en la consecución del
objeto social de la cooperativa. La colaboración puede consistir en la participación en
actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad
cooperativizada principal o sólo en la aportación de capital. Estas aportaciones serán de
carácter voluntario.
2. Una misma persona no podrá tener, simultáneamente, en la misma cooperativa
la condición de socia y de asociada.
3. Los derechos y las obligaciones de las personas asociadas son regulados por los
estatutos sociales, y, en todo lo que no esté establecido, por lo que acuerde la asamblea.
El régimen jurídico que establezcan los estatutos sociales no debe ser necesariamente
uniforme, sino que puede diferir en lo que se refiere a las distintas modalidades posibles
de participación en el objeto social cooperativo. En todo caso, deben establecerse unos
criterios que permitan una participación ponderada y equitativa en los derechos y las
obligaciones socioeconómicos de la cooperativa.
4. La solicitud de admisión como persona asociada debe formularse por escrito al
consejo rector. Éste resuelve sin posibilidad de recurso, salvo que el solicitante haya
tenido con anterioridad inmediata la condición de socio. En este caso, podrá recurrir ante
la asamblea general en el plazo máximo de veinte días.
5. Para adquirir la condición de persona asociada es necesario desembolsar la
aportación económica en la cuantía y las condiciones que fijen los estatutos o por acuerdo de
la asamblea general a propuesta del consejo rector. Estas aportaciones, que forman parte del
capital social, deben acreditarse de acuerdo con el artículo 84.6 de esta ley.
En cualquier caso, no se le puede obligar a suscribir nuevas aportaciones al capital
social ni a incrementar las que se le exigieron suscribir al adquirir la condición de
asociada.
6. La persona asociada puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa en
cualquier momento, mediante comunicación por escrito al consejo rector. Sin embargo,
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.