I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82747
p) La forma y el plazo para convocar la asamblea general, así como el régimen de
adopción de los acuerdos.
q) Las normas para la distribución del excedente neto y la imputación de las
pérdidas de ejercicio.
r) Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.
s) El régimen de las secciones que, en su caso, se creen en la cooperativa.
t) Se incluirán también las exigencias impuestas por la presente ley para la clase de
cooperativa de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los estatutos sociales podrán
incorporar toda disposición que consideren conveniente para el mejor desarrollo de su
actividad, siempre con sujeción a lo establecido en la presente ley.
3. Cualquier modificación de los estatutos debe hacerse constar en escritura
pública, que debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
4. Los estatutos pueden ser desarrollados mediante reglamentos de régimen
interno aprobados por la asamblea, cuya inscripción en el Registro no será obligatoria.
Artículo 20.
Sociedad cooperativa devenida irregular.
1. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya
solicitado la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas, o bien antes de
este plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, cualquier persona socia
puede instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del
patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya realizado.
2. Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue llevando a cabo la actividad de su
objeto social sin haber solicitado la inscripción en el Registro de Cooperativas, una vez
hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el apartado 1 anterior, o bien si se ha
verificado la voluntad de no inscribir la sociedad, las personas socias pasan a tener,
automáticamente, responsabilidad personal y solidaria.
1. La constitución de una cooperativa se tiene que inscribir en el Registro de
Cooperativas para que adquiera personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 26 de
esta ley. El Registro de Cooperativas, en los plazos que establece la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
tiene que emitir una resolución, después de haber hecho la calificación jurídica de los
documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa.
2. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears tiene que inscribir la sociedad
cooperativa o denegar su inscripción en el plazo de sesenta días desde la presentación
de la escritura de constitución y tiene que notificar a las personas interesadas los
motivos por los cuales se deniega y los recursos de que disponen contra la resolución. Si
no existe resolución expresa del registro en dicho plazo, la solicitud se entenderá
estimada por silencio positivo.
3. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, es preciso adjuntar la
ratificación de la escritura de constitución en documento público. Entre la fecha de
ratificación del documento público y la fecha de la solicitud de inscripción en el Registro
de Cooperativas no podrá transcurrir más de un mes.
4. Habiendo transcurrido doce meses desde el otorgamiento de la escritura de
constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro de Cooperativas podrá
denegar la inscripción con carácter definitivo.
Artículo 22.
Efectos de la inscripción.
1. La inscripción de los actos de constitución, de modificación de los estatutos
sociales, de fusión, de escisión, de transformación y de disolución, y la solicitud de
cancelación de asientos de las sociedades cooperativas es constitutiva.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21. Inscripción.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82747
p) La forma y el plazo para convocar la asamblea general, así como el régimen de
adopción de los acuerdos.
q) Las normas para la distribución del excedente neto y la imputación de las
pérdidas de ejercicio.
r) Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.
s) El régimen de las secciones que, en su caso, se creen en la cooperativa.
t) Se incluirán también las exigencias impuestas por la presente ley para la clase de
cooperativa de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los estatutos sociales podrán
incorporar toda disposición que consideren conveniente para el mejor desarrollo de su
actividad, siempre con sujeción a lo establecido en la presente ley.
3. Cualquier modificación de los estatutos debe hacerse constar en escritura
pública, que debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
4. Los estatutos pueden ser desarrollados mediante reglamentos de régimen
interno aprobados por la asamblea, cuya inscripción en el Registro no será obligatoria.
Artículo 20.
Sociedad cooperativa devenida irregular.
1. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya
solicitado la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas, o bien antes de
este plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, cualquier persona socia
puede instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del
patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya realizado.
2. Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue llevando a cabo la actividad de su
objeto social sin haber solicitado la inscripción en el Registro de Cooperativas, una vez
hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el apartado 1 anterior, o bien si se ha
verificado la voluntad de no inscribir la sociedad, las personas socias pasan a tener,
automáticamente, responsabilidad personal y solidaria.
1. La constitución de una cooperativa se tiene que inscribir en el Registro de
Cooperativas para que adquiera personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 26 de
esta ley. El Registro de Cooperativas, en los plazos que establece la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
tiene que emitir una resolución, después de haber hecho la calificación jurídica de los
documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa.
2. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears tiene que inscribir la sociedad
cooperativa o denegar su inscripción en el plazo de sesenta días desde la presentación
de la escritura de constitución y tiene que notificar a las personas interesadas los
motivos por los cuales se deniega y los recursos de que disponen contra la resolución. Si
no existe resolución expresa del registro en dicho plazo, la solicitud se entenderá
estimada por silencio positivo.
3. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, es preciso adjuntar la
ratificación de la escritura de constitución en documento público. Entre la fecha de
ratificación del documento público y la fecha de la solicitud de inscripción en el Registro
de Cooperativas no podrá transcurrir más de un mes.
4. Habiendo transcurrido doce meses desde el otorgamiento de la escritura de
constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro de Cooperativas podrá
denegar la inscripción con carácter definitivo.
Artículo 22.
Efectos de la inscripción.
1. La inscripción de los actos de constitución, de modificación de los estatutos
sociales, de fusión, de escisión, de transformación y de disolución, y la solicitud de
cancelación de asientos de las sociedades cooperativas es constitutiva.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21. Inscripción.