I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82745
e) Aprobación de los estatutos sociales que deben regir la cooperativa futura.
f) Designación de entre las personas promotoras de las que, después de haber
inscrito la sociedad, deben ocupar los cargos del primer consejo rector y, si procede, los
órganos facultativos.
g) Forma y plazos en los que las personas promotoras deben desembolsar la parte
de la aportación obligatoria mínima para ser persona socia.
h) Aprobación de la valoración de las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
i) Nombramiento de entre las personas promotoras de la persona o las personas
que, actuando como gestoras, deben realizar los actos necesarios para inscribir la
cooperativa proyectada y para otorgar la escritura de constitución.
El acta será certificada por quien ejerció las funciones de secretario o secretaria de la
asamblea constituyente, con el visto bueno de la presidencia.
Artículo 16.
Sociedad cooperativa en constitución.
1. Mientras no se produzca la inscripción de la cooperativa, los documentos y las
referencias que se hicieran sobre ella añadirán a su denominación la expresión «en
constitución».
2. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa en constitución o aquellas
designadas de entre éstas en la asamblea constituyente, deben suscribir en nombre de
la sociedad los actos y los contratos indispensables para constituirla, así como los que la
mencionada asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y
representación de la futura sociedad hasta que se inscriba en el Registro de
Cooperativas de las Illes Balears.
3. Del cumplimiento de los actos y contratos suscritos en nombre de la proyectada
sociedad cooperativa antes de que se inscriba, responde solidariamente quien los ha
firmado.
4. Las consecuencias que de estos se deriven deben ser asumidas por la
cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla,
si han sido necesarios para constituirse, si se aceptan expresamente en el plazo de tres
meses desde la inscripción o si han sido realizados en el ejercicio de sus facultades por
las personas designadas para ello por todas las personas promotoras.
En estos supuestos se extingue la responsabilidad solidaria a que se refiere el
apartado anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para afrontarlas.
Artículo 17.
Calificación previa del proyecto de estatutos.
1. Las personas promotoras podrán solicitar del Registro de Cooperativas, que
deberá resolver en el plazo de dos meses desde la solicitud, la calificación previa del
proyecto de estatutos, anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución.
2. Si el Registro de Cooperativas apreciase defectos subsanables, los comunicará
a las personas promotoras, que estarán autorizadas, salvo acuerdo en contra de la
asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de diez días.
1. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa debe ser
otorgada por todas las personas promotoras o por las personas designadas en la
asamblea constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados en la misma y debe
expresarse:
a) Identidad de las personas otorgantes.
b) Manifestación de que estas reúnen los requisitos necesarios para ser persona socia.
c) Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y la clase de la que se trata.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Escritura de constitución.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82745
e) Aprobación de los estatutos sociales que deben regir la cooperativa futura.
f) Designación de entre las personas promotoras de las que, después de haber
inscrito la sociedad, deben ocupar los cargos del primer consejo rector y, si procede, los
órganos facultativos.
g) Forma y plazos en los que las personas promotoras deben desembolsar la parte
de la aportación obligatoria mínima para ser persona socia.
h) Aprobación de la valoración de las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
i) Nombramiento de entre las personas promotoras de la persona o las personas
que, actuando como gestoras, deben realizar los actos necesarios para inscribir la
cooperativa proyectada y para otorgar la escritura de constitución.
El acta será certificada por quien ejerció las funciones de secretario o secretaria de la
asamblea constituyente, con el visto bueno de la presidencia.
Artículo 16.
Sociedad cooperativa en constitución.
1. Mientras no se produzca la inscripción de la cooperativa, los documentos y las
referencias que se hicieran sobre ella añadirán a su denominación la expresión «en
constitución».
2. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa en constitución o aquellas
designadas de entre éstas en la asamblea constituyente, deben suscribir en nombre de
la sociedad los actos y los contratos indispensables para constituirla, así como los que la
mencionada asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y
representación de la futura sociedad hasta que se inscriba en el Registro de
Cooperativas de las Illes Balears.
3. Del cumplimiento de los actos y contratos suscritos en nombre de la proyectada
sociedad cooperativa antes de que se inscriba, responde solidariamente quien los ha
firmado.
4. Las consecuencias que de estos se deriven deben ser asumidas por la
cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla,
si han sido necesarios para constituirse, si se aceptan expresamente en el plazo de tres
meses desde la inscripción o si han sido realizados en el ejercicio de sus facultades por
las personas designadas para ello por todas las personas promotoras.
En estos supuestos se extingue la responsabilidad solidaria a que se refiere el
apartado anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para afrontarlas.
Artículo 17.
Calificación previa del proyecto de estatutos.
1. Las personas promotoras podrán solicitar del Registro de Cooperativas, que
deberá resolver en el plazo de dos meses desde la solicitud, la calificación previa del
proyecto de estatutos, anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución.
2. Si el Registro de Cooperativas apreciase defectos subsanables, los comunicará
a las personas promotoras, que estarán autorizadas, salvo acuerdo en contra de la
asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de diez días.
1. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa debe ser
otorgada por todas las personas promotoras o por las personas designadas en la
asamblea constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados en la misma y debe
expresarse:
a) Identidad de las personas otorgantes.
b) Manifestación de que estas reúnen los requisitos necesarios para ser persona socia.
c) Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y la clase de la que se trata.
cve: BOE-A-2023-13762
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Artículo 18. Escritura de constitución.