I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
97 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82744
igualdad en la composición de sus órganos sociales y cualquier otro órgano de
naturaleza voluntaria que se cree, proporcionalmente a su base social.
CAPÍTULO II
Constitución de la cooperativa
Artículo 12. Personalidad jurídica.
1. La sociedad cooperativa se constituye mediante escritura pública, que debe
inscribirse en el Registro de Cooperativas de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
2. La escritura pública deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la
fecha de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la calificación previa del
proyecto de estatutos sociales.
3. La sociedad cooperativa adquiere personalidad jurídica una vez inscrita en el
Registro de Cooperativas.
Artículo 13.
Número mínimo de personas socias.
1. Con carácter general, las cooperativas de primer grado estarán integradas por un
mínimo de tres personas socias que desarrollen la actividad cooperativizada principal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán constituir
cooperativas con dos personas miembros. Tendrán la consideración de
«microcooperativas» las sociedades cooperativas de primer grado que se constituyan
con dos personas socias y cumplan los requisitos del capítulo XII de este título I.
3. Las cooperativas de segundo grado deben estar integradas por un mínimo de
dos personas jurídicas, una de las cuales, al menos, debe ser una cooperativa. Más de
la mitad del capital social de las cooperativas de segundo grado debe haber sido
aportado por las cooperativas socias.
Artículo 14. Proceso de constitución.
Las personas promotoras de la cooperativa pueden optar o bien por constituirla
simultáneamente en un solo acto mediante el otorgamiento de escritura pública ante
notario o notaria, o bien en forma sucesiva, mediante la celebración de una asamblea
constituyente con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.
Asamblea constituyente.
1. La asamblea constituyente, formada por las personas promotoras, se encarga de
aprobar los estatutos sociales de la cooperativa y adoptar todos aquellos acuerdos
necesarios para la constitución de la cooperativa, designar a las personas que deben
realizar los actos necesarios para inscribir la sociedad proyectada y nombrar a las
personas que, una vez inscrita la cooperativa, deben integrar el consejo rector, la
intervención de cuentas, si procede, y el resto de órganos sociales estatutariamente
obligatorios.
2. Las personas promotoras deben reunir los requisitos exigidos para adquirir la
condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate.
3. Los cargos de presidencia y secretaría de la asamblea constituyente serán
escogidos entre las personas promotoras asistentes.
El acta de la asamblea constituyente debe recoger, al menos, los siguientes puntos:
a) La voluntad de las personas promotoras de fundar una cooperativa.
b) Lugar y fecha de la reunión.
c) Relación de asistentes con los datos establecidos para otorgar la escritura de
constitución de la sociedad.
d) Clase de cooperativa a constituir.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82744
igualdad en la composición de sus órganos sociales y cualquier otro órgano de
naturaleza voluntaria que se cree, proporcionalmente a su base social.
CAPÍTULO II
Constitución de la cooperativa
Artículo 12. Personalidad jurídica.
1. La sociedad cooperativa se constituye mediante escritura pública, que debe
inscribirse en el Registro de Cooperativas de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
2. La escritura pública deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la
fecha de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la calificación previa del
proyecto de estatutos sociales.
3. La sociedad cooperativa adquiere personalidad jurídica una vez inscrita en el
Registro de Cooperativas.
Artículo 13.
Número mínimo de personas socias.
1. Con carácter general, las cooperativas de primer grado estarán integradas por un
mínimo de tres personas socias que desarrollen la actividad cooperativizada principal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán constituir
cooperativas con dos personas miembros. Tendrán la consideración de
«microcooperativas» las sociedades cooperativas de primer grado que se constituyan
con dos personas socias y cumplan los requisitos del capítulo XII de este título I.
3. Las cooperativas de segundo grado deben estar integradas por un mínimo de
dos personas jurídicas, una de las cuales, al menos, debe ser una cooperativa. Más de
la mitad del capital social de las cooperativas de segundo grado debe haber sido
aportado por las cooperativas socias.
Artículo 14. Proceso de constitución.
Las personas promotoras de la cooperativa pueden optar o bien por constituirla
simultáneamente en un solo acto mediante el otorgamiento de escritura pública ante
notario o notaria, o bien en forma sucesiva, mediante la celebración de una asamblea
constituyente con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.
Asamblea constituyente.
1. La asamblea constituyente, formada por las personas promotoras, se encarga de
aprobar los estatutos sociales de la cooperativa y adoptar todos aquellos acuerdos
necesarios para la constitución de la cooperativa, designar a las personas que deben
realizar los actos necesarios para inscribir la sociedad proyectada y nombrar a las
personas que, una vez inscrita la cooperativa, deben integrar el consejo rector, la
intervención de cuentas, si procede, y el resto de órganos sociales estatutariamente
obligatorios.
2. Las personas promotoras deben reunir los requisitos exigidos para adquirir la
condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate.
3. Los cargos de presidencia y secretaría de la asamblea constituyente serán
escogidos entre las personas promotoras asistentes.
El acta de la asamblea constituyente debe recoger, al menos, los siguientes puntos:
a) La voluntad de las personas promotoras de fundar una cooperativa.
b) Lugar y fecha de la reunión.
c) Relación de asistentes con los datos establecidos para otorgar la escritura de
constitución de la sociedad.
d) Clase de cooperativa a constituir.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.