I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Prestaciones sociales. (BOE-A-2023-13761)
Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82710

2. La resolución estimatoria debe establecer, entre otros, la cuantía de la
prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas
destinatarias, especialmente la obligación de comunicar cualquier circunstancia que
pueda afectar a la vigencia y el importe de la renta, y la fecha a partir de la cual la
prestación devengará efectos económicos. También se debe hacer constar que la
cuantía puede modificarse, previa audiencia de la persona interesada, como
consecuencia de las comprobaciones de la administración.
Artículo 31. Pago de la prestación económica
1. La concesión de la renta social garantizada reportará efectos económicos a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud, salvo el
supuesto previsto en el artículo 29.3 anterior.
2. Los pagos deben efectuarse por mensualidades vencidas.
3. En el caso de expedientes de renta social garantizada iniciados con una
desestimación presunta o expresa, total o parcial, del ingreso mínimo vital, la fecha de
efectos económicos será a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro
de entrada de la solicitud del ingreso mínimo vital, siempre que se compruebe que se
reunían los requisitos de la renta social garantizada en ese momento.
Artículo 32. Revisión del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones.
1. El órgano instructor puede comprobar de oficio, en cualquier momento, el
mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación, así como la
cuantía, de acuerdo con el plan anual de revisiones y, como mínimo, anualmente.
2. El órgano instructor para realizar el seguimiento del cumplimiento de la situación
por parte de las personas destinatarias debe aprobar un plan anual de revisiones de
los expedientes.
3. A estos efectos, podrá requerirse la comparecencia personal a las personas
beneficiarias titulares, así como requerir la documentación que acredite el cumplimiento
de los requisitos establecidos para percibir la renta social garantizada.
4. La comprobación de oficio, que será anual, supondrá obligación de reintegro
cuando los ingresos anuales de la unidad de convivencia superen el 150 % de la
prestación correspondiente a la unidad de convivencia.
Modificación de la prestación económica.

1. La prestación económica concedida inicialmente puede experimentar
modificaciones como consecuencia de los cambios acaecidos en la unidad de
convivencia, que pueden ser tanto de carácter personal como económico. Cuando se
haya detectado, por comunicación de la persona interesada o bien por revisión de oficio,
que ha habido algún cambio en la composición familiar o un aumento de ingresos
económicos que reducen la cuantía de la renta, la reducción se ha aplicar desde treinta
días naturales posteriores a la fecha en que se haya producido el cambio, deduciendo
del total la cuantía cobrada en exceso.
2. El procedimiento de modificación de la prestación económica podrá iniciarse de
oficio o a instancia de parte. En el caso de procedimiento iniciado de oficio cuando derive
de una comprobación por la administración debe comunicarse a la persona beneficiaria
titular, quien podrá presentar alegaciones en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación del procedimiento de modificación.
3. Cuando la modificación derive de la incorporación de cualesquiera de las
personas destinatarias a un puesto de trabajo, los ingresos que se deriven, a efectos del
artículo 24 anterior, se computarán en un 50 % a efectos del cálculo del importe de la
prestación, por un período máximo de seis meses a contar desde la fecha de la
resolución que acuerde esta modificación. Una vez transcurrido este período, de
continuar la actividad laboral, los ingresos se descontarán íntegramente.

cve: BOE-A-2023-13761
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Artículo 33.