III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13742)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82526
8. Los acuerdos de la comisión paritaria tendrán el mismo valor que el texto de este
convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
9. Las actas de la comisión paritaria se realizarán y aprobaran en el mismo día de
la reunión, siendo firmadas por un miembro de cada una de las organizaciones que
forman parte de la comisión, así como el/la presidente/a y secretario/a.
CAPÍTULO II
Artículo 15.
Organización del trabajo.
La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la
empresa, con sujeción a lo que este convenio colectivo y la legislación vigente asignan a
la representación unitaria o sindical del personal, especialmente en el trabajo nocturno y
a turnos.
La representación unitaria o sindical del personal tendrá, en todo caso, en lo
relacionado con la organización y racionalización del trabajo, las funciones que le
asignan el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y
demás legislación vigente.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se establezcan o
modifiquen condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberá ser informada
previamente la representación unitaria o sindical del personal.
CAPÍTULO III
Artículo 16. Clasificación Profesional.
cve: BOE-A-2023-13742
Verificable en https://www.boe.es
La Clasificación Profesional se establece fundamentalmente atendiendo a los
criterios de los artículos 22 y 39 del RDL 2/2015, TRLET, delimitándola en Grupos
Profesionales y Divisiones Funcionales.
Las personas trabajadoras afectadas por este convenio sectorial serán adscritas a un
determinado Grupo y Categoría Profesional, lo que delimitará en base a esta
adscripción, las funciones y tareas asignadas a realizar.
En el Organigrama del Centro de trabajo, se organizarán los equipos y
departamentos en base a la estructura del presente capítulo.
Los grupos profesionales se han establecido, según el nivel de titulación,
conocimiento o experiencia exigidos, en virtud de la tarea a realizar y de la idoneidad de
la persona.
Cuando no sea necesaria la exigencia de titulación, el contrato determinará el grupo
en el cual se tiene que integrar la persona contratada de acuerdo con los conocimientos
y las exigencias necesarias con relación a las funciones a ejercer.
Las categorías profesionales que a continuación se relacionan son meramente
enunciativas, sin que supongan la obligación de tenerlas todas cubiertas.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82526
8. Los acuerdos de la comisión paritaria tendrán el mismo valor que el texto de este
convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
9. Las actas de la comisión paritaria se realizarán y aprobaran en el mismo día de
la reunión, siendo firmadas por un miembro de cada una de las organizaciones que
forman parte de la comisión, así como el/la presidente/a y secretario/a.
CAPÍTULO II
Artículo 15.
Organización del trabajo.
La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la
empresa, con sujeción a lo que este convenio colectivo y la legislación vigente asignan a
la representación unitaria o sindical del personal, especialmente en el trabajo nocturno y
a turnos.
La representación unitaria o sindical del personal tendrá, en todo caso, en lo
relacionado con la organización y racionalización del trabajo, las funciones que le
asignan el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y
demás legislación vigente.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se establezcan o
modifiquen condiciones de trabajo de carácter colectivo, deberá ser informada
previamente la representación unitaria o sindical del personal.
CAPÍTULO III
Artículo 16. Clasificación Profesional.
cve: BOE-A-2023-13742
Verificable en https://www.boe.es
La Clasificación Profesional se establece fundamentalmente atendiendo a los
criterios de los artículos 22 y 39 del RDL 2/2015, TRLET, delimitándola en Grupos
Profesionales y Divisiones Funcionales.
Las personas trabajadoras afectadas por este convenio sectorial serán adscritas a un
determinado Grupo y Categoría Profesional, lo que delimitará en base a esta
adscripción, las funciones y tareas asignadas a realizar.
En el Organigrama del Centro de trabajo, se organizarán los equipos y
departamentos en base a la estructura del presente capítulo.
Los grupos profesionales se han establecido, según el nivel de titulación,
conocimiento o experiencia exigidos, en virtud de la tarea a realizar y de la idoneidad de
la persona.
Cuando no sea necesaria la exigencia de titulación, el contrato determinará el grupo
en el cual se tiene que integrar la persona contratada de acuerdo con los conocimientos
y las exigencias necesarias con relación a las funciones a ejercer.
Las categorías profesionales que a continuación se relacionan son meramente
enunciativas, sin que supongan la obligación de tenerlas todas cubiertas.